CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24561 Acta No. 21 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA RITA RAMÍREZ DE LOSADA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el BANCO AV VILLAS S.A. I.
ANTECEDENTES La señora ANA RITA RAMÍREZ DE LOSADA instauró acción de tutela por cuanto considera que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el BANCO AV VILLAS S.A., le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida y vivienda digna, al no tener en cuenta, dentro del proceso hipotecario que en su contra adelantó ésta última entidad, lo que dispuso la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia SU813/07, en orden a la necesidad que había de reliquidar el crédito y archivar las diligencias.
Señaló la accionante que el 29 de enero de 1993 adquirió un préstamo para adquirir vivienda y que el 25 de mayo nuevamente lo hizo, ésta vez, para remodelarla. Que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que la entidad bancaria le adelantó, fue “diligente” y estuvo siempre atenta a proteger sus derechos; que no obstante lo anterior, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en lugar de acatar lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y archivar el proceso, acogió como definitiva la liquidación del crédito efectuada en el interior del mismo e impartió su aprobación por providencia del 20 de mayo de 2002, a lo que siguió el remate del bien inmueble, el que en efecto le fue adjudicado a la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMÁS, hoy AV VILLAS S.A.; desde ese momento, sostuvo, inició “una batalla jurídica en procura de rescatar mi vivienda y no permitir que le sea entregada a la entidad que le fue adjudicada y que aún hoy no me resigno a perder”.
Con fundamento en la sentencia SU-813 proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL, solicitó al juez de tutela, declarar “la terminación del proceso de la referencia” y “ordenar a la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMÁS hoy AV VILLAS S.A. la devolución de mi vivienda”. De manera previa a dar trámite a la acción de la referencia, la SALA DE CASACIÓN CIVIL requirió a la accionante para que aclarara cuales eran las providencias con las cuales consideraba vulnerados sus derechos fundamentales.
La interesada, mediante escrito visible a folio 475 del cuaderno de tutela señaló que la decisión que reprocha al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA es la “providencia de fecha 20 de mayo de 2002” por la cual tuvo como definitiva la liquidación del crédito, cuando lo pertinente era dar por terminado el proceso; y que la que cuestiona a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, es “el fallo de tutela de fecha 24 de agosto de 2005”, que calificó como constitutiva de una vía de hecho.
Dentro del término de traslado correspondiente, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA allegó escrito en el que hizo un recuento de las sendas acciones de tutela que la señora ANA RITA RAMÍREZ DE LOSADA ha instaurado para controvertir los resultados del proceso ejecutivo del que, ahora, nuevamente, se queja; fue enfático en señalar que la destinación del crédito adquirido por la actora tuvo “una destinación comercial no fincada o fundada en la financiación de vivienda urbana” y de allí que se le haya dado el tratamiento de crédito ordinario.
No sin antes hacer un breve recuento sobre las distintas peticiones de amparo que la accionante ha promovido en oportunidad anterior e identificar lo que aquélla perseguía con cada una de ellas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante fallo del 20 de mayo de 2009, resolvió denegar el amparo deprecado por cuanto a primera vista advirtió que lo que la actora intenta por esta vía es restarle validez a una decisión adoptada dentro de trámite de igual naturaleza, lo cual es abiertamente impertinente.
Y, además, por cuanto consideró la falta de inmediatez entre la fecha del fallo de tutela cuestionado y la fecha en la que instauró la acción. Inconforme la accionante con la decisión del Tribunal, lo impugnó. Expresó su descontento con la reliquidación del crédito que se hizo dentro del proceso ejecutivo hipotecario al que se hizo alusión, pues dice que el mismo no sólo no fue acorde con la Ley, sino contrario a los reiterados pronunciamientos de la CORTE CONSTITUCIONAL, pues lo cierto es que no se dio aplicación a la Ley 546 de 1999 ni a lo dispuesto por esa autoridad judicial en la mencionada sentencia SU-813.
II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues tal y como lo puso de presente la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
Por ello resulta improcedente otorgar el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en trámites de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
Por otra parte, y de acuerdo con lo que ha sido el criterio mayoritario de esta Sala, en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción de tutela no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto de la fecha en la que se profirió la providencia que cuestiona la actora, esto es, la del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA “de fecha 20 de mayo de 2002” por la cual tuvo como definitiva la liquidación del crédito, lo que de por sí desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE