CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24560 Acta No. 68 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por FABIO ARGIRO RAMÍREZ GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO y el MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA, por las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba mencionado promovió contra el municipio nombrado.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerados por los organismos judiciales accionados. Como sustento de su petición de amparo precisó que, instauró demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1975 – 1977, suscrita entre el Municipio y su Sindicato de Trabajadores; que el proceso fue repartido al Juzgado Laboral del Circuito de esa localidad, el cual, mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2008, absolvió de todas las pretensiones.
Indica que apeló el fallo de primer grado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lo confirmó – en providencia de 22 de mayo de 2009, con el argumento de que el Concejo Municipal de Bello no tenía competencia para disponer de esa prestación y que al entrar en vigencia la Ley 11 de 1986, el actor no contaba con 20 años al servicio del Municipio, como se acordó en la Convención. Agrega que, en talas decisiones se desconocieron los derechos fundamentales, respecto de los cuales busca protección a través de esta queja constitucional.
Por lo anterior solicitó que “(…) dentro del término de las 48 horas siguientes al fallo de tutela o dentro del término prudencial (…), las entidades accionadas decreten la nulidad de todas las sentencias proferidas y en su lugar ordene al juez de conocimiento que dicte sentencia reconociendo los derechos pensionales pedidos”. 2.- Por auto del 29 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, como da cuenta el informe secretarial incorporado a folio 9 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la presente queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de la referida inmediatez, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Surge claro que en este específico caso el actor acude luego de haber transcurrido un tiempo superior a un año y seis meses desde que se profirió la providencia del Tribunal que le fue desfavorable (22 de mayo de 2009), lo que no se acompasa con la naturaleza de la excepcional figura de la tutela, pues, tal como se ha expuesto en múltiples pronunciamientos, su petición debe ser inmediata, de tal forma que no se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Además de lo anterior, en el presente asunto, no se colige que el accionante haya agotado el mecanismo de defensa judicial con el que contaba y que no utilizó, cual era el recurso extraordinario de casación, para zanjar por éste medio, las inconformidades expuestas a ésta instancia Constitucional. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone la improcedencia del amparo, cuando no se ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso, pues no aparece constancia en esta actuación que se hubiera surtido.
En tal sentido no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8