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T-24559 (02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24559 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24559 Acta No. 21 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIRO MANTILLA COLMENARES contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ de la cual fue ponente el magistrado Jairo Mantilla Colmenares.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que dentro del proceso ordinario que adelantó el accionante contra Mapfre Seguros Generales de Colombia, el juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia adversa a sus pretensión, decisión contra la que presentó recurso de apelación. Adujo que una vez la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso, solicitó el decreto de algunas pruebas, las cuales fueron negadas por auto de 10 de mayo de 2006 y, en su lugar, se corrió traslado para alegar de conclusión; que no obstante, por providencia de 21 de junio de igual año se declaró desierto el recurso por no haber sido sustentado; el actor considera que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta “ que si bien por enfermedad no sustenté el recurso oportunamente, de mi escrito de solicitud de pruebas en segunda instancia se tenía con absoluta claridad los motivos de la apelación ”.

Señaló que el 20 de junio de aquella anualidad, con fundamento en los artículos 140.2 y 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 6 de junio de 2006, al cual anexó, entre otras pruebas, el certificado expedido por la doctora Dorila Cepeda Alza donde consta que sufrió un “ síndrome vertiginoso severo (H813) ” que lo incapacitó física y laboralmente por un total de 10 días a partir del 6 de junio de 2006 y constancia de que fue atendido en urgencias por el médico Juan pablo Ruiz el 8 del mismo mes y año. Narró que el accionado haciendo caso omiso de la documental aportada ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que con fundamento en los documentos presentados por el demandante, dictaminara si el diagnóstico dado era de tal gravedad que impidiera su movilización y desarrollo de sus actividades normales de abogado, que el auto además negó las pruebas pedidas en el escrito de nulidad en especial la de dos “ testigos presenciales de mi enfermedad y su gravedad ”; agregó que la prueba decretada de oficio demuestra que los magistrados valoraron las incapacidades médicas partiendo de la mala fe.

Afirmó que medicina legal respondió que no contaba con elementos de juicio para establecer el cuadro clínico patológico, la gravedad del mismo ni la posible limitación laboral y sin haber recaudado la prueba oficiosa, por auto del 13 de junio de 2007 se negó la nulidad, auto que al ser suplicado, fue revocado el 21 de enero de 2008. Que entonces el Tribunal por providencia del 30 de mayo ordenó que los médicos que lo atendieron ratificaran el contenido de las incapacidades médicas, pero finalmente olvidando el “ preciso objeto de la prueba se les terminó por recibir testimonio ”, prueba que en criterio del peticionario no debió decretarse porque vulnera el derecho fundamental a la “ inviolabilidad del secreto profesional ” previsto en el artículo 74 de la Constitución Política.

Dijo que finalmente el juez de segundo grado por providencia del 5 de septiembre de 2008, por segunda vez negó la nulidad, providencia que suplicada fue confirmado el 23 de febrero de 2009, argumentando que la enfermedad no era grave. El actor crítica la valoración que hizo el Tribunal de las declaraciones recibidas a los médicos, pues considera que las interpretó erróneamente y que si tuvo dudas sobre la gravedad de su enfermedad ha debido resolverlas a su favor, máxime cuando estaba certificada por un profesional de la medicina.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la intimidad, a la libre determinación, a la inviolabilidad del sigilo profesional, acceso a la administración de justicia y solicita que se dejen sin efecto los autos del 15 de septiembre de 2008 y 23 de febrero de 2009 proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su defecto se disponga que la Sala resuelva nuevamente el incidente de nulidad con sujeción a los mandatos constitucionales que imponen la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de abril 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que las consideraciones vertidas por el accionado no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues obedecen a la valoración probatoria de los juzgadores en desarrollo de las funciones atribuidas por la Constitución y la Ley.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderada, la impugnó criticando la valoración que realizó el Tribunal de las pruebas practicadas con ocasión del incidente de nulidad, dijo que “ bajo simples suposiciones llegaron a la conclusión que las incapacidades de la médica Dorila Cepeda Alza ‘…bien pudieron darse más por la afinidad laboral anterior con la incidentalista, que por las dolencias que lo llevaron a la consulta…’, cuando la médica en su declaración reconoció expresamente ‘…tenía mareo, sensación de que todo le giraba alrededor y por eso le diagnostiqué vértigo y una sensación de ruido en el oído ’; que el Tribunal consideró que los síntomas no se relacionan directamente con el síndrome vertiginoso objeto del diagnostico, dejando de lado que el mismo fue calificado por la médica como “ severo ”, término que encierra gravedad y que refleja trastornos del sentido del equilibrio.

Agregó que la Sala de Casación Civil no se pronunció sobre la violación del derecho fundamental al debido proceso. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, es claro que tanto el amparo suplicado como la impugnación contra la decisión de primera instancia, tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración que hizo el Tribunal de las pruebas practicadas con ocasión del incidente de nulidad que presentó en el proceso ordinario que adelanta contra Mapfre Seguros Generales de Colombia, pues en su criterio, a los médicos que lo atendieron no se les pidió ratificación del contenido de las incapacidades médicas, sino que se les recibió testimonio, el que además considera fue valorado “ idebidamente ”; así mismo, no comparte el que se le haya restado credibilidad a los certificados de incapacidad pese haber sido expedidos por profesionales idóneos.

Al respecto cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que aquellos imprimieron a cada una de las allegadas al expediente, salvo que se trate de un defecto fáctico, que conforme a la doctrina Constitucional debe ser de tal magnitud que el juez carezca de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que no sucedió en este caso, pues aunque el peticionario discrepe del peso probatorio dado cada una de las aportadas, especialmente a las incapacidades, lo cierto es que la razón que arguye el accionado para restarle credibilidad no aparece arbitraria o caprichosa.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

Por lo demás en lo que hace relación a la violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por parte del Tribunal, es claro que ésta no se presentó, pues Jairo Mantilla Colmenares, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, presentar los recursos contra las decisiones que no compartió, a los que se les dio el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIRO MANTILLA COLMENARES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24559 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ