CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24557 Acta No. 21 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ZORAIDA FLOREZ DE ESCAMILLA contra el fallo proferido el 20 de abril de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, en el interior del trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo seguido por el Banco GNB Sudameris en su contra.
Expone la petente que la primera instancia del mencionado proceso finalizó con Sentencia de 1° de septiembre de 2008, que declaró prospera la excepción de prescripción extintiva propuesta por ella, la cual sólo operó respecto de una de las cuotas pactadas en el pagaré; lo anterior debió haber ocurrido con todas las cuotas pactadas, toda vez que la prescripción de la acción cambiaria operó frente a la totalidad de la obligación, y no sólo frente a unas de las cuotas, como lo reconoció el despacho, por tal razón interpuso recurso de apelación contra dicho fallo.
Manifiesta la actora que una vez desatado el anterior recurso, y aun habiendo solicitado la práctica de la audiencia prevista en el inciso segundo del artículo 360 del C.P.C, el ad-quem mediante auto de 13 de febrero de 2009 declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación del mismo; contra esta decisión formuló recurso de reposición, el cual no prosperó Agrega la tutelante que cuando se trata de apelaciones de sentencias ante un juez colegiado, el recurso de apelación se puede sustentar en cualquier momento en que sería hábil presentar sus alegaciones, y que ello incluye la audiencia de que trata del inciso 360 del C. de P.C, por tal razón manifiesta que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, al declarar desierto el recurso de apelación. Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, la protección de los derechos fundamentales invocados; declarar la nulidad del auto del 13 de febrero de 2009, y ordenar al Tribunal que señale hora y fecha para la celebración de la audiencia oportunamente solicitada por ella. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 20 de abril de 2009, negó la acción intentada por considerar que: " resalta que la decisión acusada no luce absurda, exclusivamente subjetiva o contraria al ordenamiento jurídico que debe respetar, así eventualmente el asunto pueda ser objeto de otra forma de aproximación, lo que conduce, necesariamente, a la improsperidad de la queja constitucional" Añade la sala que " para el momento en que se celebra la audiencia de alegaciones en el trámite de la segunda instancia que deba decidirse por un juez colegiado, ya el Magistrado Ponente debe haber registrado el proyecto de fallo y debe haberlo puesto en conocimiento a los otros funcionarios lo que conlleva a concluir que el apelante debe aportar los motivos de su inconformidad-la sustentación- de manera previa a la realización de la mencionada audiencia de alegaciones, entendiéndose con ello que sólo sería oportuno sustentar el recurso de apelación hasta el vencimiento del traslado para alegar en forma escrita, a que hace referencia el primer inciso del Art.360 del C. de P.C".
Finaliza la Sala diciendo: " las explicaciones vertidas por el Magistrado accionado en las providencias acusadas ( autos del 13 de febrero y del 17 de marzo, ambas fechas de 2009), así como las conclusiones allí insertas, no son fruto de su capricho, sino que las mismas son razonables y encuentran fundamento en las normas aplicables, razón por la cual el amparo no está llamado a abrirse paso." 3.
Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 66 a 67 del cuaderno principal, donde manifiesta que la anterior decisión sólo hizo referencia al primer inciso del artículo 360 del C.P.C, como si el artículo 352 del mismo código, sólo remitiera al primer inciso y no a todo el artículo, que es lo que constituye la vía de hecho; además manifiesta que cuando se solicita audiencia, sólo una vez trascurrida la fecha para su celebración, empieza el computó del término para el registro del proyecto.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el Tribunal puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
De tal forma se encuentra la decisión impugnada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de abril de 2009, dentro de la acción instaurada por ZORAIDA FLOREZ DE ESCAMILLA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24557 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ