Micelio
T-24556 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 24556 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la ciudadana YOLANDA DUARTE RIALPE, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, el 31 de agosto de 2010, revocatoria de la del 31 de julio de 2009, emanada del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A este trámite fue vinculada la señora Flor Alicia Hernández Vélez.

ANTECEDENTES La señora Duarte Rialpe activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, con ocasión del proferimiento de la anotada decisión de segundo grado, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Estimó la peticionaria, que tal sentencia, por medio de la cual se revocó la que en forma favorable a sus pretensiones había proferido el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Bogotá, reconociéndole pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Víctor Beltrán Herrera, comporta vía de hecho y lesiona sus derechos fundamentales, pues consideró esa colegiatura “…que el A Quo asumió una fecha errada del fallecimiento del señor Fernando Beltrán Herrera y aplicó normas relativas a la sustitución pensional; cuando la norma aplicable era el decreto 758 de 1990 (…)”, concluyendo, del mismo modo, que no reunía los requisitos para tenerla como sustituta de la anotada prestación, en la calidad por ella invocada, con lo cual –afirma el actor- desconoció la fuerza demostrativa de las pruebas allegadas al dossier.

ANTECEDENTES Admitido el libelo, y sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece constancia de haberse hecho uso, para que se definiera su procedencia, atendiendo las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en la demanda, máxime al tratarse la reclamada de una sustitución pensional, aplicable retroactivamente y a la vida probable de la beneficiaria, más indexación. El amparo constitucional, como se ha decantado de vieja data, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por la parte accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente. Ha de indicarse, finalmente, que tampoco esta acción es apta para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales que, en ejercicio de su función de administrar justicia e independencia, expresa el juez.

Acá, no se vislumbra que el colegiado demandado con las razones expuestas en la decisión que se le censura hubiera quebrantado los derechos fundamentales de la peticionaria, al tratarse de percepciones jurídicas razonables, de las cuales se puede discrepar, sin que ello implique necesariamente que se haya incurrido en los desafueros endilgados y, mucho menos, en la viabilidad de la dispensa reclamada.

Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10