Micelio
T-24550 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24550 Acta N° 68 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por RAÚL LONDOÑO PUERTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió CARMEN EMILIA TAMAYO contra el arriba mencionado.

ANTECEDENTES 1.- Reclama la interesada, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de lo pedido señaló que fue demandada en proceso ordinario laboral por Carmen Emilia Tamayo, el cual se tramitó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, sin que oportunamente se hubiera enterado del fallo allí proferido; que a finales de septiembre de 2006, tuvo conocimiento de que un inmueble de su propiedad iba a ser rematado dentro del proceso ejecutivo promovido por la nombrada en el mismo despacho judicial.

Afirma que el 4 de diciembre de 2006, instauró incidente de nulidad del proceso ejecutivo con fundamento en que no se le notificó la primera providencia; que el a quo, a través de auto de 25 de junio de 2007, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago, providencia que apeló la demandante, y el Tribunal Superior de Medellín en proveído de 16 de abril de 2009, la confirmó. Agrega que, con posterioridad, presentó solicitud de terminación del proceso ejecutivo, porque, en su criterio, había operado la prescripción de la acción; que el Juzgado de instancia, en auto de 28 de mayo de 2009, dispuso requerir a la parte demandante, para que manifestara si deseaba perseguir el pago de las obligaciones y siguió con la ejecución; que oportunamente presentó excepciones, entre ellas, la de prescripción; que en proveído de 21 de enero de 2010, el a quo las declaró no probadas; que apeló esa decisión pero no la sustentó y esa autoridad judicial lo declaró desierto; que recurrió en queja y el ad quem, en providencia de 8 de septiembre de 2010, lo confirmó. 2.

Con fundamento en lo anterior, pidió “el Amparo de Tutela para mi derecho fundamental vulnerado con el auto que negó conceder el recurso de apelación y en consecuencia, que se declare inexistente jurídicamente y se ordene la concesión del recurso y trámite del mismo”. 3.- Por auto de 26 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante en su escrito introductorio. El peticionario deriva el supuesto quebrantamiento del hecho, según el cual el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación que su apoderado judicial interpuso contra el auto que declaró no probadas las excepciones por él propuestas, como por el Tribunal al declararlo bien denegado al pronunciarse sobre el recurso de queja, al considerar que no fue sustentado dentro de los términos previstos en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, sin tener en cuenta que, en su sentir, esa normativa no era aplicable en materia laboral.

Sin embargo, contrario a la apreciación de la parte accionante, se evidencia, de la providencia del Tribunal (Fol. 26 a 35 del cuaderno anexo), que aquella se fundamentó de forma razonable, sin que ella aparezca antojadiza o arbitraria. A juicio de ésta Corporación, su decisión fue producto de la interpretación que dio al artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que establece la oportunidad en la cual debe ser sustentado el recurso de apelación, posición que apoyo con jurisprudencia emitida por esta Corporación. Así lo señaló en el proveído atacado: “( ) Según la norma arriba mencionada, la sustentación se debe hacer ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente y de los criterios que obran en el expediente, no se desprende por parte alguna la motivación del inconformismo de la sentencia recurrida, ya que de lo expresado por el apoderado del demandante, se deduce que no hizo la sustentación de su recurso, requiriendo una argumentación concreta, seria, amplia y refutativa de argumentos, para entrar a demostrar su inconformidad contra la sentencia proferida por el fallador de instancia, lo que brilla por su ausencia en el plenario (…)” Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.

Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9