SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24547 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24547 Acta No.20 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por ROSA ADELIA PATIÑO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA integrada por los magistrados Juan Manuel Dumez Arias, Alberto Rafael Prieto Cely y Luis Ernesto Vargas Silva y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PALMA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Pedro Nel Escobar Escobar promovió proceso ordinario de simulación de contrato, con el fin de que se declarara relativamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 084 del 12 de junio de 2004, de la Notaría Única del Circulo de la Palma, mediante la cual la accionante adquirió de Blanca Nieves Real Guerrero, Saúl, Álvaro y Moisés Guerrero Real, los derechos que a éstos les pudiera corresponder como gananciales y herencia dentro de la sucesión ilíquida del señor Moisés Guerrero Ramírez, vinculados a los predios “ Oran ” o “ Aguada ” y “ Los Chorritos ”, ubicados en la vereda La Aguada del Municipio de la Palma.
Adujo que el demandante afirmó que él era el real comprador de los aludidos derechos y que en esa calidad la autorizó para que realizara la negociación, entregándole el dinero que se requería para ello; que como consecuencia solicitó que se ordenara la restitución de los predios y se condenara en costas a la tutelante. Afirmó que aunque es cierto que el señor Escobar le dio el dinero para llevar a cabo la transacción, lo hizo en calidad de préstamo y, luego, cuando fue a cancelárselo, “ se negó a recibirme el dinero y optó por alegar que las propiedades eran para él y no para la suscrita ”, y contando con la anuencia de las autoridades judiciales accionadas, logró su malintencionado propósito.
Señaló que en ninguna de las dos instancias se tuvo en cuenta el pago por consignación que pretendió hacer con el fin de saldar la obligación contraída con el demandante; que tampoco advirtieron que por ser el Tribunal el nominador de Pedro Nel Escobar Escobar, en su desempeño como juez de la república, debían declarase impedidos para decidir el fondo del asunto.
Señaló que el proceso culmino con sentencia de primera instancia en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la palma accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca. Enfatizó que el juez de segundo grado concluyó que “ posiblemente el doctor Escobar Escobar incurrió en delito pena l”, por ello ordenó compulsar copias para la respectiva investigación, pero sin embargo confirmó la sentencia apelada, sin entrar a revisar la realidad que rodeó la negociación que realizó con la familia Guerrero Real.
En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que adopten nueva decisión ajustada a derecho, que ésta sea imparcial y acorde con el caudal probatorio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 21 de abril de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que las reflexiones examinadas por esta vía, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, lo que impide la intervención del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de la “ actual jurisdicción ”, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango constitucional, cosa de difícil predicar en el asunto tratado.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el Tribunal accionado para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, analizó el abundante acervo probatorio allegado al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que finalmente le permitió concluir que “ el conjunto de la prueba recopilada, conforme se deja expuesto, vino a corroborar los hechos expuestos por el actor y aceptados incondicionalmente por los vendedores demandados; mientras que la compradora no logró acreditar su dicho de que no hubo simulación sino préstamo del precio de la venta a ella por el actor ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR. el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ROSA ADELIA PATIÑO contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PALMA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24547 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA