CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24544 Acta No. 0004 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por el señor FRANCISCO ERNESTO RAMÍREZ VASCO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral por el promovido en contra del Colegio Mayor de Nuestra Señora Del Rosario.
Trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y la anotada institución, como tercero con interés en las resultas de este trámite, dada su intervención en el mismo como despacho de primer grado y demandado al interior de la anotada actuación.
ANTECEDENTES El señor FRANCISCO ERNESTO RAMÍREZ VASCO, por conducto de apoderada, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, con ocasión del proferimiento de las decisiones que en primera y segunda instancia se adoptaron por los despachos judiciales accionados, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado.
Señaló, que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra del ente accionado, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. Precisó, asimismo, que, mediante auto del 18 de marzo de 2010, el juzgado cognoscente resolvió inadmitir la demanda, al encontrar que “ el actor confirió poder a la Dra. YOVANA MARCELA RAMÍREZ SUÁREZ…sin embargo, se tiene que quien presenta la demanda es el Dr. JOSE MIGUEL ALVAREZ sin que medie poder a él conferido por el actor ni sustitución del mismo por parte de la Dra. RAMIREZ SUAREZ, en consecuencia para dar claridad al presente asunto y para evitar futuras nulidades es pertinente se aclare dicha situación.” Igualmente, encontró dentro de las falencias de la demanda, “ insuficiencia de poder, como quiera que el mismo no se confirió para demandar al COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías como si se anota en la demanda. ”, que tampoco informó sobre el domicilio y dirección del demandante, ni allegó certificado de existencia y representación legal de la demandada.
Explicó, que dentro del término legal subsanó la demanda, y solicitó, “ prorrogar el término para aportar el poder requerido por el Despacho ”, por cuanto el demandante se encontraba fuera del país, y por circunstancias ajenas, no pudo realizar la diligencia de presentación personal al poder en el Consulado de Nairobi, sino, más tarde en su lugar de residencia en Djbouti.
Indicó, que desistió de las pretensiones 1.5 y 2.4, “ en el evento de el Juzgado rechazara la solicitud de prorrogar el término para subsanar la demanda. ” Sin embargo, se rechaza la demanda, y no se hizo mención alguna respecto de la petición anterior. Esta providencia es atacada a través del recurso de apelación. Refirió, que tal decisión fue confirmada por el superior, sosteniendo, “ que “un error no puede ser fuente de más errores”, para concluir que esos supuestos errores cometidos por la autoridad judicial pueden ser resueltos en contra del demandante, negándole de este modo el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.” Afirmó, que explicó de manera suficiente las razones por las cuales la demanda fue presentada por otro abogado, pero, que el juez accionado, al invocar nuevos hechos, resuelve rechazar la demanda.
Además el ad quem, confirmó tal decisión, bajo las mismas razones invocadas por el a quo, y prefirió “ dar mayor valor a las formalidades que a la realidad, con el fin de negarle sus efectos jurídicos, a saber, el derecho subjetivo adquirido de FRANCISCO ERNESTO RAMÍREZ VASCO al acceso a la administración de justicia …” Conforme lo expuesto, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dispongan las medidas encaminadas a la efectividad de tal medio de conjura.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, el juzgado accionado, remitió copias de la actuación surtida del asunto materia de discusión, luego, se provee sobre lo pertinente, como en efecto se procede, conforme las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contenido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió confirmar la providencia apelada, al exponer lo referente a la carencia de poder para actuar dentro de un proceso “…Al respecto, es oportuno precisar que el artículo 26 del C.P. del T. y S.S. establece: (…) la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1.
El poder. (…) En igual sentido el artículo 85 del C.P.C., aplicable por remisión del estatuto adjetivo laboral dispone: (…) El juez declarará inadmisible la demanda: (…) 2.Cuando no se acompañen los anexos ordenado por la ley. En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante de los subsane en el término de cinco días.
Si no lo hiciere rechazará la demanda” (…) Así las cosas, no existe duda alguna, que en el presente caso lo que se da es una carencia absoluta de poder para actuar, toda vez que, ni en la presentación de la demanda, ni en el escrito de subsanación se aportó el mismo. Razón suficiente para que sea procedente el rechazo de la demanda…(…) se tiene que efectivamente el a quo cometió un error, ya que no ha debido reconocer personería jurídica a la litigante en comento, toda vez que ésta no fue quien presentó la demanda.
(…) Para esa Corporación, la calidad de apoderada pregonada por la libelista, no se logró acreditar. Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ( I m p e d i d o ) GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4