SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24543 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24543 Acta No. 21 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANA MARÍA ZÁRATE TORRENEGRA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que el Banco Granahorrar – hoy BBVA Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo mixto contra la accionante, en el que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá dictó mandamiento de pago el 29 de junio de 2003. Adujo que la entidad financiera en el acápite de notificaciones indicó “ una dirección errada ”, pues señaló para la parte demandada “ la trasversal 1 A No.68-92 - hoy trasversal 1 No.69-10 – apartamento 203, del edificio Conjunto Residencial Atalaya - hoy Edificio Terrazas del Rosal de esta ciudad ”, cuando la dirección correcta y que aparece en la escritura pública de compraventa es la trasversal 1 A No.69-10, es decir, que Banco olvidó la letra “ A ” y, ésta, al tratarse de direcciones resulta determinante, lo que conllevó a que se le haya notificado en indebida forma; que además para el momento de la notificación la única dirección que tenía la edificación era la última de las señaladas.
Afirmó que no obstante que en el certificado de entrega de aviso se dejó consignado que “ no existe número ”, la empresa de correos aparece entregándolo a un señor de nombre “ Omar Garavito ”, persona que no ha prestado servicio alguno al edificio Terrazas del Rosal. Dijo que al solicitar las medidas cautelares, el demandante señaló la dirección correcta, sin hacer caer en cuenta al a quo de la equivocación “ siendo esta una conducta desleal y de mala fe con la administración de justicia y con la suscrita, en consideración a que me violó el derecho de defensa ”; que dado lo anterior, presentó incidente de nulidad con fundamento en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero el resultado le fue adverso en las dos instancias.
Dijo que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho porque ignoraron que el aviso no se entregó en al dirección donde ella recibe notificación y se entregó a una persona desconocida que no ha prestado servicio de vigilancia en el edificio “ Terrazas del Rosal ”. En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna e intimidad familiar y, solicita que se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir del auto de mandamiento de pago del 29 de junio de 2003, dictado en el proceso ejecutivo mixto que en su contra adelanta el Banco Granahorar – hoy BBVA Colombia S.A. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de abril de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas para nada se aprecia arbitraria, teniendo de presente que fueron proferidas con apoyo en el ejercicio de la potestad y libertad de que está dotada por la propia constitución para interpretar y aplicar la ley.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la petente la impugnó señalando que no le asiste razón a la Sala cuando aduce que el aviso de notificación sí fue recibido por ella, porque la dirección que allí aparece no es la que identifica el edificio donde está ubicado el inmueble de su propiedad; reitera que además el aviso de notificación le fue entregado a quien no ha prestado los servicios de vigilancia en el edifico donde reside.
Agregó que la Sala de Casación Civil omitió considerar que la diligencia de secuestro del bien, pudo llevarse a cabo porque el demandante en el escrito de medidas cautelares aportó la dirección correcta del inmueble, mientras que en la demanda ejecutiva para efectos del mandamiento de pago “ aportó una dirección incorrecta ”. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, una vez revisada la documental allegada se considera que no le asiste razón a la actora, por cuanto en primer lugar, como lo advirtió el Tribunal, la notificación de la demanda ejecutiva que instauró el Banco Granahorrar contra la accionante, fue enviada a la “ transversal 1A No. 68-92 (hoy transversal 1 No.69-10 apartamento 203 del Edificio Conjunto Residencial Atalaya, hoy Edificio Terrazas del Rosal de esta ciudad ”, dirección que corresponde al inmueble hipotecado, según se desprende de la escritura pública de compraventa e hipoteca.
En efecto, en la citada dirección se recibió tanto el citatorio para la comparecencia al juzgado como el aviso de notificación y así lo certificó la oficina de correos, que además dejó constancia que en el lugar “ si reside ” la demandada; certificación que en todo caso no fue desvirtuada por la ejecutada. Además hay constancia que la citación fue recibida por el señor Jaime Sierra y el aviso de notificación por Omar Garavito (folio 10 cuaderno principal).
En este orden de ideas, resulta claro que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por cuanto las providencias atacadas están sustentadas con suficientes argumentaciones, todas ellas ajustadas a derecho, lo que descarta cualquier violación de los derechos fundamentales invocados y por ende el despachar favorablemente el amparo suplicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANA MARÍA ZARATE TORRENEGRA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24543 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ