Micelio
T-24539 (02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24539 Acta No. 21 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SOCIEDADAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO, contra el fallo proferido el 15 de abril de 2009 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DELCIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia Sayco, instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad intelectual y al debido proceso, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerado por los accionados, dentro del proceso verbal promovido por ella contra T.V. Cable S.A. Manifiesta la peticionaria, que los hechos en que se fundamenta la violación y desconocimiento de los derechos fundamentales, son los que se derivan de las actuaciones efectuadas por las autoridades judiciales puestas en entre dicho, dentro del proceso mencionado, habida consideración que declararon probada la excepción de la " ilegalidad de la demandante en el rompimiento contractual", incurriendo de tal manera en una vía de hecho, toda vez que los accionados no tuvieron en cuenta la facultad que tenia Sayco, para la revisión y resolución del contrato, otorgada en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre ella y T.V. Cable Bogotá S.A.; facultad que reiteró el demandado en el interrogatorio de parte.

Expone la actora que el Tribunal accionado le dio alcance a normas inaplicables al caso, al estimar que el contrato ya se había prorrogado automáticamente el 1° de enero de 1998 y que la comunicación del 4 de febrero de 1998, que resolvía el negocio, era extemporánea Se duele la tutelante de lo manifestado por el a-quem, toda vez que no le dio el efecto útil que debe dársele a la autonomía de la voluntad de las partes, plasmada en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las dos sociedades, la cual imponía que mediante la presentación de dicho escrito, por parte de Sayco, se impedía la renovación del contrato que tendría lugar a partir del 1 de enero de 1999 y se daba la resolución del mismo; escrito que se le presentó a T.V. Cable Bogotá S.A. el 4 de febrero de 1998, cumpliendo con el requisito de la antelación de la notificación no inferior a 30 días; fuera de lo anterior el fallo no fue congruente en la medida en que no tuvo en cuenta que el punto principal del litigio, era la infracción por parte de T.V. Cable Bogotá S.A. de las normas que regulan los derechos de los autores y compositores representados por Sayco, y no la vigencia del mencionado contrato.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales vulnerados; declarar que la demandada Infringió el ordenamiento jurídico contenido en las normas que regulan los derechos de autor y ordenar a la sociedad demandada que ponga fin a la actividad infractora. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 15 de abril de 2009, negó la acción intentada por considerar que “ en este asunto es evidente la inviabilidad de acceder al mencionado mecanismo, tomando en cuenta cómo, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están investidos por la Constitución y la Ley para la composición de los litigios a su cargo, los funcionarios accionados, en particular el Tribunal en fallo de 20 de enero de 2009 (Fol.181), llevaron a cabo la correspondiente ponderación de las disposiciones llamadas a ser aplicadas para la solución del litigio, así como del conjunto de medios probativos acopiados, la que no luce, prima facie, arbitraria ni disparatada, sino acorde con lo alegado por las partes y la situación de hecho reflejada en el expediente " Por otro lado agrega la Sala que " Ha de verse cómo, contrario a lo aquí planteado por el accionante, el tema de la vigencia del contrato celebrado entre las partes el 5 de julio de 1993 (Fol. 73), si era un aspecto primordial y relevante para la resolución del conflicto, en la medida en que un aspecto importante de la causa petendi era la utilización ilícita que según la demandante la contraparte venía haciendo de la música protegida razón por la cual la incongruencia del fallo no aparece establecida en lo tocante con la prosperidad de la excepción mencionada en la demanda de tutela, es claro que el Tribunal se afincó en la comunicación de 4 de febrero de 1998 fue extemporánea e inocua para evitar la prórroga iniciada el 1 de enero de ese año, dado que no cumplía con los 30 días de antelación y en que no había prueba de que la accionante hubiera manifestado su voluntad de dar por terminado ese pacto respecto de los periodos anuales subsiguientes, entendimiento que la Sala, aunque pudiera llegar a tener una opinión contraria, no encuentra caprichosa o fruto simple actuación subjetiva, sino amoldado a su facultad autónoma e independiente de interpretar y aplicar la Ley en el caso sometido a su composición " Finalmente concluye la Sala " la razonable hermenéutica consignada en los proveídos jurisdiccionales materia de la solicitud de tutela es sostenible frente al ataque formulado mediante la acción constitucional de amparo, circunstancia que impide restarle mérito, pues así pueda estarse en desacuerdo o no compartirse la misma, es indudable que emana de un punto de vista jurídico resultante del estudio de las normas llamadas a regular la situación conflictiva y de los medios de convicción incorporados al expediente y, en consecuencia, sin alcances perjudiciales sobre los derechos superiores invocados por el reclamantes." 3.- Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 375 a 377 del cuaderno principal, donde manifiesta que del escrito de tutela no se aflora la menor sospecha de querer suscitar una tercera instancia; por otro lado manifiesta que la discrecionalidad del juzgador no se está desconociendo, sino que, lo que se pide es que esa facultad se aplique en todo su rigor; y finalmente reitera que la confección hecha por la parte demandada relacionada con la terminación del contrato no fue tenida en cuenta ni por el juez, ni por el Tribunal y menos ahora por el juez de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la Ley.

De tal manera, se encuentran las actuaciones efectuadas por el despacho accionado están arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de abril de 2009, dentro de la acción instaurada por SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DELCIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24539 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ