CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24534 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por la ciudadana GLORIA HORTENSIA SEGURA SALAMANCA, en nombre propio y en representación de su menor hijo SAMI CORNELIO FERNÁNDEZ SEGURA, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, el 17 de septiembre de 2010, confirmatoria de la del 25 de abril de 2008, emanada del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La señora Segura Salamanca activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial, con ocasión del proferimiento de las anotadas decisiones, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Estimó la peticionaria, que con tales decisiones, por medio de las cuales se resolvió no acceder al reajuste pensional por ella deprecado, se incurrió en vía de hecho y se lesionaron sus derechos fundamentales, pues consideraron equivocadamente que en su caso no se daban las exigencias para su procedencia, esto es, que dicha pensión haya sido reconocida por una entidad del orden nacional y que, por lo tanto, el servidor ostente tal calidad, al igual que el pago de la prestación se cancele con recursos del presupuesto.
ANTECEDENTES Admitido el libelo, y surtido el traslado de rigor, se recibió oficio del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual allega a los autos, en calidad de préstamo, copia del expediente contentivo del proceso cuestionado. Previo a abordar de fondo el estudio del presente asunto y atendiendo la manifestación de impedimento efectuada por el Magistrado Gustavo Gnneco Mendoza, se dispone, por ser procedente, aceptarla; por tanto, se le declara separado del conocimiento de esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece constancia de haberse hecho uso, para que se definiera su procedencia, atendiendo las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en la demanda, máxime al tratarse la reclamada de un considerable incremento pensional, aplicable retroactivamente y a la vida probable de los beneficiarios, más indexación. El amparo constitucional, como se ha decantado de vieja data, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por la parte accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente. Ha de indicarse, finalmente, que tampoco esta acción es apta para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales que, en ejercicio de su función de administrar justicia e independencia, expresa el juez.
Acá, no se vislumbra que el colegiado demandado con las razones expuestas en la decisión que se le censura hubiera quebrantado los derechos fundamentales de los peticionarios, al tratarse de percepciones jurídicas razonables, de las cuales se puede discrepar, sin que ello implique necesariamente que se haya incurrido en los desafueros endilgados y, mucho menos, en la viabilidad de la dispensa reclamada.
Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado a esos autos, en calidad de préstamo.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( I m p e d i d o ) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5