CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24530 Acta N° 68 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ROSA EMMA ALONSO CAÑÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la sentencia proferida, el 26 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la arriba mencionada contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Reclama la interesada, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social y a la libertad, así como de los principios de favorabilidad y de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, presuntamente vulnerados por la Corporación Judicial accionada.
Como sustento de su petición señaló que, una vez cumplió requisitos para acceder a la pensión de veje, presentó solicitud al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la que acreditó 1245 semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y 44 días a una Caja de Previsión Social; que era beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993; que la entidad de seguridad social le reconoció pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990; que, en su criterio el ISS, desconoció que tiene derecho a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.
Relató que por lo anterior presentó demanda ordinaria laboral contra el citado Instituto, con el fin de obtener la pensión por aportes, de la cual conoció el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá; que este en providencia de 1° de febrero de 2010, se negó sus pretensiones; que apeló el fallo de primer grado, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 26 de agosto de la presente anualidad, la modificó y ordenó la reliquidación del monto de la pensión fijándola en el 84% del ingreso base de liquidación y confirmó al negativa de la solicitud de prestación reclamada; que al resolver la alzada, consideró que si bien cumplía con los requisitos, le era más favorable la pensión que le fue otorgada primigeniamente.
Agrega que en tal providencia el Tribunal incurrió en flagrantes equivocaciones derivadas, al considerar que la pensión de vejez le era más favorable a sus intereses; lo que, a su juicio, atenta contra los derechos fundamentales y los principios respecto de los cuales invoca protección 2. Con fundamento en lo anterior, pidió “(…) se revoque y se deje sin efecto el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. de 26 de Agosto de 2010, que resolvió la apelación del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2010 (…) “ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral (…), decidir el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia en el proceso de rosa Emma alonso cañón, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos (sic) de la Ley 71 de 1988 y las normas reglamentarias para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a quien tiene derecho (…)”. 3.- Por auto de 25 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, según da cuenta la constancia secretarial incorporada a folio 9 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, no se colige que el accionante haya agotado el mecanismo de defensa judicial con el que contaba y que no utilizó, cual era el recurso extraordinario de casación, para zanjar por éste medio, las inconformidades expuestas a ésta instancia Constitucional.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone la improcedencia del amparo, cuando no se ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso, pues no aparece constancia en esta actuación que se hubiera surtido. En consecuencia, se negará la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9