CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24528 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora ALMA ROSA MARÍA ARRIETA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social, al interior del proceso ordinario laboral promovido en contra de la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Tras referirse la accionante a su vinculación laboral al servicio de la Procuraduría General de la Nación, ocupando diferentes cargos hasta el 29 de febrero de la cursante anualidad, fecha en la que presentó renuncia para ingresar a la nómina de pensionados, y al reconocimiento a su favor de prestación económica por incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad profesional en cuantía de $19.648.456.oo, indicó haber interpuesto infructuosamente recursos en vía gubernativa, ante la inconformidad que le generó la suma indicada.
Agotada dicha etapa –acotó- presentó demanda ordinaria laboral en contra de la referida autoridad y de la ARP del Instituto de Seguros Sociales, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo. Que surtido el trámite de ley, esa judicatura, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de sus pretensiones, en tanto que condenó a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar la suma de $12.981.592.oo, “…por concepto de la diferencia dejada de percibir por la actora (…)” Refirió que impugnada dicha sentencia por la autoridad condenada, correspondió el desatamiento de la alzada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado; colegiado que, mediante fallo del 29 de septiembre pasado próximo, resolvió revocarla y, en su lugar, absolvió a la Procuraduría General de la Nación, considerando para ello, básicamente, la inexistencia de norma legal que obligue tener la denominada prima especial como factor para liquidar la indemnización reclamada.
Agregó, que carece de otros medios ordinarios de defensa, por lo que depreca el resguardo de sus garantías constitucionales. Para la tutela efectiva solicita dejar sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia al interior del proceso genitor de este asunto. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran los informes solicitados, es preciso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
De cara a lo expuesto ha de concluirse la improcedencia de la petición de amparo que se estudia, pues las razones consignadas por el colegiado de segundo grado para adoptar la decisión que hoy es objeto de controversia responde a un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a las pruebas acopiadas y normatividad aplicable al caso; lejanas, por tanto, al capricho o la arbitrariedad del fallador.
En efecto, al analizar las consideraciones esbozadas en la sentencia de segundo grado, se aprecia la manera sopesada como esa colegiatura, en ejercicio de sus facultades de autonomía e independencia, dentro de los límites de la sana crítica, concluyó la improcedencia de tomar la prima especial devengada por la allí demandante como factor salarial para cuantificar la indemnización por ella reclamada.
De los argumentos del ad quem dimana el estudio del tema que hoy nuevamente se plantea en sede de tutela, al ser punto del recurso de apelación incoado, precisando que: “La Colegiatura no comparte lo esbozado por la actora, en tanto concluye que según las normas citadas, el ingreso base de cotización para el componente de riesgos profesionales y pensión debe ser el 100% del salario que percibe el servidor, porque, vuelve y se repite, las primas especiales que devengan los empleados del ministerio público, no tienen carácter salarial para ningún efecto legal, excepto para la liquidación de la pensión de jubilación, lo cual no admite otro tipo de interpretación y menos extensión a otros eventos distintos a los que la norma consagra (ley 332 de 1996, artículo 1º).
Y es que si el legislador de hubiese querido cobijar la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, también para efectos del ingreso para liquidación de las contingencias del subsistema de riesgos profesionales, así lo hubiere estipulado, como lo hizo específicamente para la pensión de vejez; por tanto, atribuirle otro alcance como lo pretende la ex trabajadora, constituiría un desacierto a la lógica y al derecho, pues cuando el legislador atribuye y circunscribe el ámbito de aplicación de una normatividad, el juzgador tiene un alcance y un límite, y por muy garantista que sea no puede darle un valor diferente.” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sean o no compartidos por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11