CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24525 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 24525 Acta No. 21 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 21 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió Jessika Julieth Álvarez Vargas contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante participó en el proceso de selección según convocatoria pública No. 054 de 2008 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para proveer cargos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, aspirando acceder al cargo de “ Dragoneante 4114 – Grado 11 ”. Adujo que las pruebas médicas la adelantó la firma SIPLAS y contrario a sus antecedentes de salud “manifiesta que tiene alteraciones médicas que no le permiten desarrollar la actividad de Dragoneante”, lo que se contradice con los resultados de su EPS SALUDCOOP, según los cuales, su estado de salud es optimo y no posee enfermedad o limitación alguna.
Señaló que fue excluida del citado proceso porque presenta trastorno de movilidad ocular, escoliosis y porque no acreditó el requisito de estatura mínima. La tutelante considera que su trastorno ocular no es limitante para desarrollar actividades de vigilancia y control, que además lo tiene corregido con gafas; que su problema de escoliosis, según el concepto de su EPS, es inexistente y que la estatura exigida la supera con las “ botas que usan los dragoneantes del IPEC ”, pues con ellas mide 1.65 metros; que además la convocatoria no determinó si la medición se hacía con zapatos o sin ellos.
En consecuencia, por estimar la petente vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a no ser discriminada por ningún motivo y libre desarrollo de la personalidad, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que sea incluida en el curso de formación para mujeres del INPEC No. 125, pus todo el proceso de selección lo superó. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de apoderado en el informe rendido al Tribunal precisó que la tutela no es el medio idóneo para debatir actos de carácter general, impersonal y abstracto como lo es la Convocatoria No. 054 de 2008, siendo el juez administrativo a quien corresponde emitir un pronunciamiento sobre su legalidad.
Señaló que los concursos de mérito son una actividad reglada por lo que al inicio del proceso de selección esa entidad da a conocer a los aspirantes las normas que regulan el desarrollo del concurso. Destacó que de conformidad con el literal c) del item 3 de la convocatoria 054 de 2008, uno de los requisitos que debe cumplir cada aspirante a ocupar un cargo de carrera administrativa en el IPEC es la estatura, la que para las mujeres es de 160 Mts y para los hombres 165; que a los aspirantes se les advirtió que la estatura sería evaluada al momento de la presentación de los exámenes médicos, “ dicha medición será realizada por el médico especialista en salud ocupacional, siendo ésta la única valoración válida para el proceso de selección. Si la estatura consignada en la historia clínica ocupacional no cumple con lo consignado en la presente convocatoria, el aspirante será excluido del proceso de selección sin importar las pruebas que haya superado”.
Seguidamente refirió que los impedimentos médicos se encuentran en la Resolución No. 02006 de 2008 y el numeral 13 del literal O del artículo 13 hace referencia a la estatura como causal general de no aptitud para los aspirantes que pretenden ingresar al IPEC; así mismo, el literal M numeral 5 señala la escoliosis con más de 6º como otra causal de inaptitud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 21 de abril de 2009, en el que amparó el derecho fundamental de igualdad de Jessika Julieth Álvarez Vargas.
En consecuencia ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que “ si aún no lo ha hecho, admitan en el proceso de selección a la demandante y que si aprueban (sic) las diferentes pruebas establecidas en el mismo o ya las ha aprobado, se busquen las tareas que puedan (sic) desarrollar y se incluya en la lista de elegibles ”. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que, básicamente, reiteró los argumentos planteados ante el Tribunal, agregando que en este caso no se ha acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de manera transitoria y que la actora “ contó con mecanismos suficientes y eficaces para controvertir las decisiones de la administración y, además la posibilidad de suspensión del acto por parte de la jurisdicción administrativa desvirtúa los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad, impostergabilidad e inminencia que debe reunir el concepto de perjuicio ”.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el caso objeto de estudio observa esta Sala de la Corte que es procedente revocar el fallo impugnado por las razones que se esgrimen a continuación: Se desprende de la documental allegada con el escrito de tutela, que Jessika Julieth Álvarez Vargas se inscribió en la convocatoria pública No. 054 de 2008, para proveer cargos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, aspirando acceder al cargo de “ Dragoneante 4114 – Grado 11 ”.
Se tiene además, de acuerdo con lo manifestado por la entidad accionada tanto en el informe rendido al Tribunal como en el escrito de impugnación, así como también con lo que se advierte a partir de la documental que se aportó al expediente, que para aspirar al cargo de “ Dragoneante 4114 – Grado 11 ” el interesado debía, además de superar las pruebas de análisis de antecedentes, aptitudes y personalidad, obtener los resultados de los exámenes médicos “ sin restricción ” y en la evolución de estatura tener como mínimo 1.60 Mts. si es mujer y 1.65 Mts si es hombre.
La actora, quien aspira al citado cargo, obtuvo el resultado de sus exámenes médicos “ con restricción ”, dado que en los mismos le fue diagnosticado trastorno de movilidad ocular, escoliosis con más de 6º de desviación y su estatura resultó inferior a la exigida, lo que de conformidad con el numeral 13 del literal O del artículo 13 y el literal M numeral 5 de la Resolución No. 02006 de 2008, constituyen causales para ser considerada no apta para continuar en el proceso de selección. Dado lo anterior, mal podría esta Corporación concluir que la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales de la tutelante al no permitirle seguir en el citado proceso, pues como se ve en este caso, no hizo cosa diferente que ceñirse a los términos de la convocatoria.
De otra parte, es importante poner de presente, que en el plenario no parece prueba alguna que demuestre que la peticionaria ha presentado reclamación ante la entidad accionada, la que debió efectuar, entre el 4 y el 10 de marzo del presente año, según la información de la página web de la accionada, es decir, que no se puede afirmar que Jessika Julieth agotó el medio de defensa que tenía, razón de más para revocar el fallo impugnado, pues no es dable acudir al amparo constitucional como un remedio para aliviar las consecuencias de haber dejado pasar las oportunidades de controversia con las que se contaba.
A lo anterior se suma la posibilidad, que tiene la actora, de demandar la convocatoria mencionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el Decreto 2591 de 1991. Como lo ha reiterado esta Corporación no es de la órbita del juez de tutela resolver sobre asuntos que involucren la disputa de derechos de rango estrictamente legal, máxime cuando en la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
Es que en últimas lo que plantea la peticionaria es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; pues no es pertinente cuestionar la legalidad de los actos administrativos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales.
Ahora, si la actora considera que éstos son lesivos de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, logre debatir precisamente, su legalidad, pues hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, gozan de presunción de acierto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por JESSIKA JULIETH ÁLVAREZ VARGAS, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En consecuencia negar la tutela impetrada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ