CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24522 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor PEDRO AGUSTÍN MARTÍNEZ GÓMEZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y principio de aplicación de la condición más beneficiosa, al interior del proceso ordinario laboral promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES El señor MARTÍNEZ GÓMEZ activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, con ocasión del proferimiento de las decisiones que en primera y segunda instancia se adoptaron por las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado.
A juicio del actor, tales fallos resultan constitutivos de vía de hecho judicial, en la medida en que, el primero, no obstante acceder a su pretensión de reliquidación indexada de su pensión, incurrió en indebida tasación. En tanto que, el segundo, lo hace de manera extensiva al confirmar el fallo impugnado, muy a pesar de ser evidente que la liquidación efectuada resulta violatoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, desfavorable al pensionado, pues aplica el IPC acumulado anual y no el mensual.
Precisa, que la decisión de segundo fue recurrida mediante la interposición del extraordinario recurso de casación, pero que su concesión fue denegada, aduciéndose ausencia de interés para recurrir, en razón de la cuantía de las pretensiones. Por lo tanto –afirmó- al carecer de otro medio ordinario de defensa, se constituye la tutela la única opción para obtener el resguardo de sus garantías constitucionales.
Corolario de lo expuesto, reclama el resguardo de sus garantías fundamentales y que para la efectividad de tal imperativa se disponga la revocatoria de las decisiones censuradas, para que sean remplazadas por unas que se ajusten a la legalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió, procedente de la Secretaría del Tribunal Superior de Cali, copias de la actuación génesis de este accionamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados proceso de valoración e interpretación efectuados por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia, que les permitió concluir que la liquidación reclamada por el hoy peticionario debía efectuarse en los términos del IPC acumulado anual.
Al respecto, precisó el ad quem, precisamente pronunciándose respecto del punto que hoy nuevamente pretende ser debatido: “En consecuencia, no le asiste razón al apelante por cuanto que el IPC dado y calculado este por calendario, que se aplica es el acumulado anual, no el mensual, por cuanto que en principio aquel se establece sobre los precios del consumidor del año anterior, es la regla que aplica el DANE.
Tampoco procede tomar el IPC de 1988-1989, debiendo aplicar la variación de 1989-1990. No es correcto tomar hasta el 08-11-1992 el salario, porque es posterior a la fecha de causación y pago de la pensión (16-05-1992), se toma todo lo anterior, no lo posterior porque así lo exigen los artículos 13 y 35, decreto 758 de 1990. Como tampoco es posible por condición más beneficiosa, ni principio de favorabilidad aplicar normas expedidas posteriormente al 16 de mayo de 1992, y además porque existe claridad en las partes y el a quo sobre la norma y fórmula reclamada, que es la del parágrafo 1º del art. 20 del Decreto 758 de 1990.” Conforme lo expuesto, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sea o no compartida por esta Sala, resulta razonable y congruente, además, con los aspectos objeto de inconformidad.
En ese sentido, sabido es que no es dable al juez constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, entrar a controvertir lo decidido por quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso, conforme viene explicado, no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10