CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia Tutela 24521 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24521 Acta No. 021 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIDIA SMITH AMADO DUGARTE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 29 de abril de 2009 (fls. 230 a 235), dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –FUERZA AÉREA COLOMBIANA.
I.
ANTECEDENTES Para obtener la protección a los derechos fundamentales “…a la intimidad; (…) IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES; (…) LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD; (…) DERECHO A LA HONRA;…;” (Folio 2) LIDIA SMITH AMADO DUGARTE interpuso acción de tutela con el específico propósito de que se ordene a la accionada (i) “Que se tutelen los derechos sobre los cuales se invoca la protección”; y (ii) “Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA se le entregue a mis menores hijos el otorgado derecho adquirido por la menor LAURA ANDREA CASTILLO AMADO del 5 % (por ser hijo mayor), y, al menor JOSE MIGUEL CASTILLO AMADO del 4 %”.
(Folio 3). Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que actúa en defensa de los derechos de sus hijos menores de edad; que demandó civilmente y también denunció al padre de los pequeños señor EMILIO ENRIQUE CASTILLO CARDONA, quien es Coronel ® de la Fuerza Aérea Colombiana por incumplir las obligaciones de alimentos. Por último manifestó que a sus hijos “ la ley les permite un reconocimiento en razón al vinculo (sic) militar del cual ostentaba en el momento de su concepción, embarazo, parto, nacimiento y crecimiento durante su infancia, su actual adolescencia y posterior juventud …” de conformidad al artículo 5º del Decreto 4422 de 2004, designándole una “ porción de la masa salarial al funcionario que reconoce la paternidad de sus hijos ”, correspondiéndole el 5% a LAURA ANDREA CASTILLO AMADO, quien es la primera hija, y el 4% a JOSÉ MIGUEL CASTILLO AMADO, tal como consta en la respuesta del derecho de petición, que dio el Subdirector de Prestaciones Sociales; que el señor EMILIO ENRIQUE CASTILLO CARDONA a la fecha se ha quedado con el dinero que el Estado ha destinado para sus hijos, vulnerándoles así sus derechos.
II. TRÁMITE Mediante proveído de 15 de abril de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a las partes (folio 39) y mediante auto de fecha 22 de abril, se vinculó al señor EMILIO ENRIQUE CASTILLO CARDONA (folio 44). El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al dar respuesta a la queja constitucional solicitó declararla improcedente, y que se exhortara a la accionante para que acuda a la jurisdicción correspondiente.
Igualmente, manifestó que de conformidad a lo establecido en la ley, no se podía atender la petición de la accionante en el sentido de adjudicar y cancelarle los dineros correspondientes al subsidio familiar, pues éste “ es una prestación social que se paga al militar y su objetivo es aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia ” (folio 50).
Por su parte, el señor EMILIO ENRIQUE CASTILLO CARDONA, se opuso a las pretensiones de la accionante y solicito no tutelar los derechos fundamentales invocados por la misma; que actualmente existen 2 procesos, los cuales establecerán que no ha violado la ley ni los derechos de los menores, uno por inasistencia alimentaria que cursa en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá y el otro, es un proceso ordinario de impugnación de paternidad en el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad; que desde septiembre de 2007 que inscribió a su hijos como beneficiarios fue que comenzó a recibir el subsidio familiar, del cual se deriva de las consignaciones realizadas a los menores, quienes han sido favorecidos por este pago.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 29 de abril de 2009, negó el amparo perseguido al advertir que existe otro medio de defensa judicial, mediante el cual la accionante puede obtener los derechos vulnerados; que no aparece demostrado el perjuicio irremediable, sino por el contrario el señor EMILIO ENRIQUE CASTILLO CARDONA en su escrito de contestación anexó fotocopias de las consignaciones efectuadas a favor de la impugnante.
Consideró también la Corporación que el MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA dio una respuesta de fondo al derecho de petición que interpuso la accionante, relacionado con el pago del subsidio familiar; que su reclamación es de carácter económico, razón por la cual no puede ser amparado por esta vía. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar, en cuanto a que el Tribunal desconoció el precedente judicial, el cual es de obligatorio cumplimiento para los operadores jurídicos, como lo ha sostenido la Corte Constitucional.
Recalcó que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás; que sus “ hijos son acreedores y únicos dueños de ese derecho legal y constitucional que les viene siendo vulnerados …” refiriéndose al pago del 5% y 4% que fijó el Decreto 4433 de 2004. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de lo establecido por el Tribunal, en cuanto a que el derecho de petición se encuentra satisfecho; para confirmar la decisión impugnada, es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Asimismo, de conformidad con el mencionado canon constitucional, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.
Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a la autoridad accionada que modifique sus actuación, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarle la forma como deben ser interpretadas las leyes. Más aún, en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una “conducta legítima” contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial, como en este caso, en que a la accionante le fue resuelta su pretensión mediante el correo electrónico No. 341 enviado por el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica encargado de las funciones del Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las FF.MM.
(folio 13). De otra parte, como la petición conlleva a que se le ordene a la entidad accionada que le entregue unos porcentajes de la masa salarial a que tienen derecho los hijos menores del Coronel ® EMILIO ENRIQUE CASTILLO CARDONA, resulta igualmente improcedente, dado que la acción de tutela sólo es viable para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como lo serían las acciones propias de la jurisdicción administrativa. De suerte que, como se ha dicho no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir las vías administrativa y judicial correspondientes.
Por último, resulta acertada también la decisión del a quo, al considerar la improcedencia de la acción de tutela en la medida en que no se acreditó por parte de la accionante la eventual existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención inmediata del juez constitucional, tal como lo afirmó el Tribunal en el fallo cuestionado “ por el contrario el sr. Castillo Cardona en su escrito pone de presente las consignaciones efectuadas a favor de la accionante, por sumas que estima cubren las necesidades básicas de sus hijos ” (folio 234).
A la vista de todo lo anterior, se reitera, se mantendrá la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO