CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24520 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor ÁLVARO GÓMEZ RODRÍGUEZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, moralidad y otros, al interior del proceso ejecutivo laboral por el promovido en contra del Departamento del Quindío. Trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y el anotado ente territorial, como terceros con interés en las resultas de este trámite, dada su intervención en el mismo, el primero, como despacho de primer grado y, el segundo, como demandado al interior de la anotada actuación.
ANTECEDENTES El señor ÁLVARO GÓMEZ RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, con ocasión del proferimiento de la decisión que en segunda instancia se adoptó por el Tribunal accionado, al interior del proceso ejecutivo laboral que viene referenciado.
Precisa, al efecto, que el a quo libró mandamiento de pago en contra del municipio ejecutado por la suma de $14.474.812.oo, conforme con la Resolución No. 638 del 26 de julio de 2007 y, por los intereses moratorios causados sobre el capital desde el 5 de julio de 2007 hasta que se efectuara el pago correspondiente. Ordenó igualmente el embargo y retención de un título judicial.
Esta decisión, fue modificada cuando declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, ordenando seguir adelante la ejecución por $3.929.583,51, por concepto de intereses moratorios “ causados y liquidados a la tasa máxima legal certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre la diferencia salario por ascenso en el escalafón docente al grado 12 …”.
Sin embargo, tal pronunciamiento fue revocado por el tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada. Sostuvo, que el actor en su condición de docente al servicio del Municipio del Quindío, fue ascendido al grado 12 del escalafón nacional docente, a través de la Resolución 638 del 26 de junio de 2007, “… con efectos fiscales a partir del 15 de diciembre de 2005 ”.
Que presentó demanda ejecutiva laboral y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia conoció del asunto en primera instancia, despacho que resolvió librar mandamiento de pago a favor del demandante, por cuando consideró que habían transcurrido más de dieciocho (18) meses, mas de una vigencia fiscal, y que la obligación contenida en el título ejecutivo era clara y expresa “… por haber anexado la resolución auténtica de ascenso de mi representado, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, con la constancia de ejecutoria y ser la primera copia autentica tomada del original…y por estar presente (sic) los Decretos Nacionales que establecen el valor de los salarios correspondientes a cada ascenso en el Escalafón Nacional, correspondiente a cada vigencia fiscal, como lo establecía el precedente jurisprudencial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia …”.
Considera el libelista que los documentos aportados al plenario, prestan mérito ejecutivo por cuanto contienen una obligación clara, expresa y exigible, y, que frente a tal afirmación no “ existe polémica ” por cuanto cumplen con las exigencias legales y formales, valga decir, gozan de autenticidad e idoneidad. Afirma que lo resuelto por el Tribunal, dista de la realidad jurídica y procesal, por cuanto el asunto fue “ evaluado ” contradictoriamente con las consideraciones plasmadas en la providencia y no guardan relación con la decisión finalmente adoptada; es decir, es incoherente en el argumento jurídico, por cuanto cita otras providencias de esa misma corporación, tocantes al tema y que favorecen los intereses del actor.
Insiste, que la decisión atacada presenta una situación defectiva, al desconocer la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes, lo mismo que por desconocer el precedente vertical, al cambiar sus lineamientos, sin “ justificar ” tal decisión. Trae a colación lo resuelto por el Tribunal, en providencia del 10 de diciembre de 2002, donde se reconoce como parte del título ejecutivo las resoluciones emitidas por el municipio, contrario sensu, a lo resuelto en este asunto y que se pretende tutelar, donde es evidente “ la falta de coherencia y conexión entre una providencia y otra. ” Después de un extenso análisis aritmético frente a otros casos, enfatiza la presunta violación a la igualdad y demás derechos conculcados por el tribunal cuestionado.
A su juicio, si bien la resolución en referencia no indica una suma de manera expresa, ello, no es óbice para que el ente territorial desconozca la obligación a su cargo. Asevera, que la magistrada ponente se declaró impedida para conocer del proceso, pero los magistrados integrantes de la sala lo declararon infundado, al considerar que “ a pesar de que su cónyuge, haya celebrado contrato de prestación e servicios con la entidad accionada, ello no conlleva un interés directo o indirecto en la contienda a dilucidar ”, en su sentir, tal actuación es grave, ya que “ en asuntos que versan sobre el mismo demandado, se acepta el impedimento, y en otros se declara infundado, siendo el mismo impedimento y la Magistrada que lo invoca …” A juicio del libelista, la actuación del Tribunal accionado, da lugar a una vía de hecho y, por lo tanto, solicita se disponga dejar sin efectos la decisión cuestionada, emanada del tribunal accionado, para que, en su reemplazo, se profiera una nueva, conforme a derecho.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, el municipio demandado, remitió respuesta referente al asunto materia de discusión. Es del caso, entonces, proveer lo pertinente, conforme las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir la necesidad de revocar la providencia apelada, como quiera que estableció el título ejecutivo no era el instrumento idóneo por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos para la ejecución “…El promotor del litigio reclama el pago de “ONCE MILLONES RESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($11393948) (sic) M/cte correspondiente al valor del capital por concepto del costo acumulado adeudado por este ente territorial, de conformidad con la certificación expedida por el ente ejecutado”, más los intereses ala tasa de una y media vez del interés bancario certificado por la Superintendencia Bancaria “por cada una de las mensualidades adeudadas desde el 15 de diciembre de 2005”, presentado para tal efecto copia autentica de la Resolución No. 638 de 26 de junio de 2007 (Fls. 12 a 13 del Cd.
Principal), expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, mediante el cual se ascendió del grado 11 al grado 12 en el escalafón nacional docente a ALVARO GOMEZ RODRIGUEZ, sin que del documento allegado como base de cobro se determine de manera clara dicho valor. (…) En el citado acto administrativo en manera alguna se menciona un valor determinado ni determinable… (…) Siendo así, la obligación de pagar la suma de $11.393.948,oo no se encuentra probada con dicha documental, ya que simplemente la citada resolución ordena un ascenso y no ordena el pago de ese valor, por tanto se impone completar el título ejecutivo con la prueba que permita determinar la suma adeudada, para que la obligación del ejecutante sea expresa, clara y además, exigible.” Agrega que, el actor allegó al paginario copias de los decretos emanados por el Presidente de la República, en donde se modifica la remuneració9n básica mensual para los distintos grados del escalafón nacional docente.
Para esa corporación, “ con dicha documental tampoco se logra establecer la obligación, pues sólo nos permite establecer la remuneración básica de los docentes para cada año, pero no se deduce expresamente suma alguna a favor del ejecutante, toda vez que para ello tendríamos que realizar un estudio sobre los valores pagados efectivamente en esos al actor y los que debían pagarse con el ascenso, luego determinar las deducciones a que haya lugar, para establecer el neto adeudado, acudiendo a factores no determinados expresamente; de donde se sigue que la suma debida por el ascenso estaría sometida a deducciones indeterminadas lo que pugna con la claridad del título.” Considera, que el a quo erró al indicar que al ente ejecutado le surgía “ de pleno derecho la obligación ” de cancelar los salarios al actor correspondientes al grado 12, y que tales obligaciones, por ser laborales, “ contenidas en actos administrativos, la exigibilidad de la obligación proviene de la ley, pues como acertadamente lo alega la parte ejecutada, el documento presentado no es título ejecutivo, por cuanto para llegar a la conclusión de lo adeudado, el Juez tuvo que realizar un análisis que no sustenta la ejecutabilidad de la resolución, convirtiendo el proceso ejecutivo en un proceso contencioso, incluso haciendo un pronunciamiento expreso sobre la mora del deudor, para equivocadamente concluir, que de la documental presentada se desprende la obligación de pagar intereses moratorios, pese a advertir la especial prohibición contenida inciso (sic) final de parágrafo transitorio del artículo 5 del Decreto 1095 de 2005 ” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sea o no compartida por esta Sala, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Refiere igualmente el accionante, que al manifestar la magistrada ponente su impedimento, y los demás integrantes de esa Sala, encontrarlo infundado, tal actuación reviste gravedad, a lo que debe decirse que ninguna censura válida halla la Sala a tal proceder, pues se obró conforme a derecho y se determinó por la Sala mayoritaria que tal situación no era de la entidad suficiente para impedir a la ponente de conocer y decidir dicho asunto, sin que tampoco existiera en su momento reparo sobre lo decidido en tal aspecto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15