CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24518 Acta No. 43 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Graciela Pérez Barrera, contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la seguridad social, y a no ser molestado en su persona, la accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que nació el 14 de enero de 1943, fue pensionada por el ISS a partir del 31 de enero de 2000 en cuantía inicial de $1’053.577.oo, como beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, sin embargo el ISS le liquidó la prestación “con el tiempo que faltare entre el 01 de abril de 1994 y la fecha de cumplimiento de los requisitos”; que solicitó la reliquidación según lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el régimen de transición, pero se le negó; presentó demanda laboral ordinaria, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al ISS de todas las pretensiones, sentencia que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá; en su apoyo cita una sentencia del Consejo de Estado relacionada con la determinación de la cuantía de la pensión, también una de la “Sala Laboral” “de similares características en el expediente con radicado 2008 00713”, en la que, dice, se reconoció el derecho al actor y por ello entiende que se menoscaba su derecho a la igualdad; luego explica la forma como estima vulnerados los restantes derechos aducidos.
Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales, revocar la sentencia proferida por la Corporación accionada el 31 de agosto de 2010 y ordenar la reliquidación de la pensión de vejez “a que tengo derecho por cumplir con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993”. La acción se instauró ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien lo remitió por competencia a esta Corporación; el 24 de noviembre de 2010 la Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Tribunal accionad0, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 4 y 5).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.
Finalmente y frente a la supuesta violación al derecho fundamental a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, se advierte que no existe prueba alguna de la conculcación alegada, pues en el expediente no obra ningún medio de convicción que permita inferir que a la accionante se le diera un trato discriminatorio por parte del accionado.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10