CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24516 Acta N° 43 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por ÁLVARO SALAZAR GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, por las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba mencionado promovió contra MARÍA YOLANDA SALAZAR, UBALINA CHACÓN y CLAUDIA MARTÍNEZ CHACÓN.
ANTECEDENTES 1.- Pidió la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada. Como sustento de su reclamo, indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra María Yolanda Salazar, Ubaldina Chacón y Claudia Martínez Chacón, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo que sostuvo con la primera de las nombradas y Víctor José Martínez Valbuena como empleadores, desde el 1° de abril de 1974 hasta el 1° de octubre de 2003.
En suma hizo una transcripción de los hechos y pretensiones en que se fundó la demandada ordinaria laboral que adelantó contra las anteriormente nombradas. Agrega que del proceso ordinario laboral conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá; que en fallo de primer grado, a su juicio, se incurrió en error al no valorar las pruebas allegadas al proceso, con las que se demostraban los extremos temporales del vínculo contractual.
Afirma que apeló la decisión de primer grado; que una vez surtido el trámite en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, lo confirmó, sin tener en cuenta las pruebas practicadas, pues de haberlas valorado, la decisión le hubiera sido favorable a sus intereses. 2. Por lo anterior solicitó se ordene, “(…) al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA- CUNDINAMARCA, que falle en derecho y revoque la sentencia allí proferida (sic)” “(…) al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL- revoque la sentencia de diez (10) de septiembre de 2009 en cuanto resolvió confirmar la decisión de primera instancia (sic)”. 3.- Por auto de 24 de noviembre de 2010, esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario, así como de las providencias cuestionadas, dado que no se aportaron con el escrito introductorio.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, como da cuenta el informe secretaria visto a folio 9 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
La acción allí contemplada encuentra limitación cuando se ejerce contra decisiones y actuaciones de las autoridades judiciales, para garantizar la seguridad jurídica de las mismas y evitar la invasión de la órbita en que se mueve el juez ordinario, por parte del constitucional. En efecto, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos que puedan ser verificables objetivamente.
Lo anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que con lo único que cuenta para decidir es con el escrito introductorio de la acción, porque no obra prueba alguna que demuestre los hechos que sustentan la petición y, desde luego la alegada violación, pese a que se solicitó, con resultados negativos, copias de las providencias cuestionadas.
Conforme con lo anterior es claro que no existen suficientes elementos de juicio para decidir cómo lo pretende la parte accionante. Sin embargo, de lo narrado, se infiere que el Tribunal, realizó un estudio probatorio, tal como lo faculta el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, a partir del cual concluyó que correspondía confirmar la decisión de primera instancia, sin que ello implique la existencia de arbitrariedad o capricho que se le endilga.
Además de lo anterior, surge claro que en este específico caso el actor acude luego de haber transcurrido un tiempo superior a un año desde que se profirió la providencia del Tribunal que le fue desfavorable (10 de septiembre de 2009), lo que no se acompasa con la naturaleza de la excepcional figura de la tutela, pues, tal como se ha expuesto en múltiples pronunciamientos, su petición debe ser inmediata, de tal forma que no se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En tal sentido no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9