CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24514 Acta N° 43 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por ROSALBA ISAZA CALLEJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por DELSIA INÉS ROMERO ORTEGA contra BEATRIZ JARAMILLO VÁSQUEZ.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente transgredidos por los funcionarios judiciales accionados. Como fundamento de su petición, expuso que promovió demandada ordinaria laboral contra Beatriz Jaramillo Vásquez, de la que conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, y que culminó con sentencia condenatoria; que a continuación del proceso ordinario inició proceso ejecutivo.
Afirma que, en aquel solicitó, como medida cautelar, el embargo de remanentes que pudieran quedar del proceso ejecutivo laboral que contra Beatriz Jaramillo adelantó Deslía Inés Romero, el que se tramitó en el juzgado aquí accionado y terminó por acuerdo de transacción aprobada el 18 e enero de 2010, proveído que ordenó el levantamiento de las medidas, allí decretadas: que para el efecto se libraron los correspondientes oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Indica que, el 19 de enero de la presente anualidad, a través de oficio No. 1320 emanado por el Juzgado Décimo Laboral del circuito, comunicó al Juzgado Séptimo sobre la medida cautelar en aquel decretada; que, por auto del 16 de febrero del año que cursa, negó la solicitud de embargo de remanentes, con el argumento de que el proceso que allí se tramitaba, había terminado por transacción; que, en su criterio, debió atenderse la petición favorablemente, en razón a que fue presentada cuando aun no estaba ejecutoriada la providencia que culminó dicha causa.
Agrega que, inconforme con la decisión del Juzgado Séptimo la recurrió; que la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por auto del pasado 5 de noviembre, se abstuvo de conocer de la apelación con el argumento de que el proveído del juzgado no estaba enlistado dentro susceptibles de ese recurso, porque en ella no se resolvía sobre el decreto de la medida.
Por las anteriores razones, solicita que “(…) se ordene al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, LA SALA DOCE DE DECISIÓN LABORAL y al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, suspender la entrega de los oficios de desembargo del Inmueble de propiedad de la señora BEATRIZ JARAMILLO ISAZA, que se identifica con matricula inmobiliaria No. 001-214138 y que se encuentra embargado en el proceso radicado No. 05 0013 105007 2008 00443 00 y por lo tanto de respuesta al oficio No. 1320 al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín. “Que la medida cautelar indicada en el numeral anterior, quede a ordenes del Juzgado Décimo Laboral del circuito de Medellín, don de se tramita demanda ejecutiva laboral en contra de la señora BEATRIZ JARAMILL0 VÁSQUEZ, en esta ocasión promovida por la suscrita, ROSALBA ISAZA CALLEJAS y radicada con el número 05 001 31 05 010 2009 00578 00 (…)”. 2.
Mediante auto del 24 de noviembre, esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó comunicar esta decisión a los funcionarios accionados y a los intervinientes dentro del proceso controvertido, para que dentro del término concedido se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, como da cuenta el informe secretarial incorporado a folio 8 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política en su artículo 86, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La acción de tutela está concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, se ejercite la acción con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable; para lo cual, su procedencia resulta admisible como mecanismo transitorio, dada su inmediatez para efectos de la protección del derecho constitucional violado.
Por regla general, la resolución de asuntos de carácter legal, o de la inconformidad de las partes del proceso frente a una decisión judicial, escapan de la órbita de la acción de tutela, salvo situaciones excepcionales en las que las actuaciones u omisiones de los jueces atentan de manera evidente contra derechos de rango superior. En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, éste se encuentra definido por el artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispone que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales; siendo preciso señalar a este respecto, que su vulneración surge cuando una decisión carezca de fundamento legal, obedezca a la voluntad subjetiva de quien ejerce la autoridad judicial y tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas de manera grave e inminente.
No obstante la eficacia que de éste deben garantizar las autoridades judiciales, ello debe acompasarse con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como también con la independencia de los jueces que consagra el artículo 228 Superior. Ahora bien, no advierte la Corte la vulneración de derechos de rango fundamentales que se alegan; los proveídos que negaron tener en cuenta la solicitud de embargo de remanentes en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el cual se decretó el embargo del mismo bien, se encuentran fundamentadas de manera razonable, sin que sus posturas luzcan arbitrarias o caprichosas.
Además que, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer efectiva la medida cautelar decretada por el Juzgado Décimo Laboral ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Así pues, aunque existe divergencia de criterio del actor, ella no justifica que se abra paso el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela instaurada por el ciudadano Rosalba Isaza Callejas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10