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T-24511 (27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24511 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24511 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por WILLIAM MARTÍNEZ PASTRANA Y LUZ AYDA MARTÍNEZ PATRANA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrada por los magistrados Julián Alberto Villegas Perea, José Jairo González Nieto y Julio Cesar Cabrera Realpe y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la sociedad Fibro Infinita de Colombia, teniendo como título de recaudo la sentencia proferida dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra Isaac Mrtínez (q.e.p.d.), promovió proceso ejecutivo contra los accionantes quienes tienen la calidad de herederos del deudor.

Afirmaron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali el 19 de diciembre de 2005, profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, que mediante comisionado se ordenó el secuestro de dos inmuebles de propiedad del causante, sin estar “ éste debidamente representado en el proceso ejecutivo ”, pues los herederos demandados no han aceptado ni repudiado la herencia. Consideran los peticionarios que cómo el proceso de sucesión no se ha iniciado y no se ha adjudicado a los herederos el patrimonio del causante, los bienes “ son de propiedad del patrimonio autónomo del de Cuyos ”.

Señalaron que abierto el proceso de sucesión, se reconocen los herederos “ quienes representarán el patrimonio autónomo de la sucesión y como tal podrá notificarse de los títulos que contenga (sic) obligaciones del causante (…) ”. Así las cosas, la medida cautelar ordenada por el despacho de conocimiento no reúne los requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Indicaron que dado lo anterior presentaron incidente de nulidad de conformidad con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se libró mandamiento de pago después de muerto el deudor y no se notificó el título de recaudo conforme al artículo 1434 del Código Civil, pero la decisión les fue adversa en las dos instancias. Argumentaron que los accionados al proferir sus providencias incurrieron en vía de hecho toda vez que avalaron un procedimiento sin que se hubiera acreditado la legitimación en la causa por pasiva como herederos aceptantes, cuyo documento idóneo es “ únicamente el auto que admite el proceso de sucesión donde se reconoce la calidad de herederos aceptantes”; que lo que se encontraba acreditado al iniciar el proceso era “ la calidad de herederos de sangre ”.

En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, solicitan que se deje sin ningún valor ni efecto el auto interlocutorio del 10 de diciembre de 2007 dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, así como el del 28 de noviembre de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su defecto, se ordene a las autoridades judiciales accionadas decretar la nulidad solicitada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 2 de marzo de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que el asunto fue examinado razonablemente por las autoridades judiciales accionadas, lo que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad de los juzgadores.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los accionantes, a través de apoderado, presentaron escrito de impugnación en el que además de reiterar algunos planteamientos contenidos en su escrito de tutela, señalaron que en el proceso ejecutivo se parte de la certeza de la obligación y lo que se pretende es su cobro, con embargo, secuestro y remate de bienes, de modo que únicamente el heredero conocido –de sangre- que la haya aceptado puede ser sujeto pasivo de la deuda.

“ No se entendería cómo un heredero de sangre pudiera pagar y en calidad de que? ”. Insistieron en que al no estar acreditada la representación del patrimonio autónomo de la sucesión de Isaac Martínez, en el proceso ejecutivo objeto de la litis, carece de legitimación pasiva y al estar ausente este presupuesto material, mal puede entenderse que los demandados en dicha calidad, a través de curador ad-litem se les notificó judicialmente la existencia de la sentencia que hace mérito ejecutivo, conforme al artículo 1434 del Código Civil y también fueron indebidas las medidas cautelares sobre bienes que son del patrimonio autónomo de la sucesión. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que los peticionarios no coincidan con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el Tribunal accionado para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, analizó las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que finalmente le permitió concluir que el juez de instancia dio estricta aplicación al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1434 del Código Civil, “ obsérvese que al dirigir la demanda el ejecutante contra los señores Luz Ayda Martínez Pastrana y William Martínez Pastrana – hijos de Isaac Martínez (q.e.p.d.), se procedió a la notificación de la existencia de los títulos ejecutivos, previo requerimiento de prueba de la calidad de demandados, la cual se adjuntó al proceso, Posteriormente, libró el mandamiento de pago, el cual fue notificado de acuerdo a lo dispuesto por el C.P.C., si (sic) que amerite entrar al análisis de la forma en que se realizó, pues éste no fue reproche del recurso”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por WILLIAM MARTÍNEZ PASTRANA Y LUZ AYDA MARTÍNEZ PATRANA, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24511 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ