CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24510 Acta No. 43 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por la sociedad EL RÁPIDO DUITAMA LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, por la sentencia del 15 de julio de 2010 proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO PINEDA BOHÓRQUEZ contra la persona jurídica arriba mencionada.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y al de buena fe, presuntamente vulnerados por los organismos judiciales accionados. Como sustento de su petición de amparo precisó que, Gustavo Pineda Bohórquez laboró para El Rapido Duitama Ltda. desde el 1° de enero de 1987 hasta el 21 de julio de 1997, y desde el 1° de mayo de 1998 hasta el 12 de marzo de 1999, que desempeñó los cargos de Revolador y Auxiliar de Patio y su labor específica consistía en anunciar la salida de los buses con el propósito de acaparar el mayor número de pasajeros; que en cada uno de los contratos se liquidaron y pagaron todas las obligaciones laborales; que, según afirma, con posterioridad a la fechas en comento, no existió la vinculación laboral alegada por Pineda Bohórquez en el proceso ordinario laboral.
Afirma que, luego del retiro definitivo de la empresa, Gustavo Pineda Bohórquez siguió con su labor pregonando para varias empresas de transporte de pasajeros incluida El Rápido Duitama Ltda.; que cuando ocasionalmente lo hacía a favor de ésta, los conductores de buses le daban algunos estímulos monetarios de acuerdo con el número de pasajeros que lograra convencer para utilizar sus servicios; que la defensa dentro del proceso ordinario, aportó las pruebas correspondientes y propuso excepciones que, en su criterio, debieron prosperar.
Agrega que, el Juzgado de primera instancia en su sentencia no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la demandada en las que se demostraba la inexistencia del supuesto contrato verbal; que apeló el fallo de primer grado, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja lo confirmó. Señala que, por lo anterior, se vulneraron los derechos fundamentales y principios respecto de los cuales implora protección. Por lo anterior solicitó “Revocar la Sentencia proferida por el Tribunal superior de Tunja, calendada el 15 de julio de 2010 en el proceso ordinario 2007 -797 y en su lugar se absuelva a EL RÁPIDO DUITAMA Ltda. de las condenas proferidas”. 2.- Por auto del 24 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, como da cuenta el informe secretarial incorporado a folio 10 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión del derecho fundamental que invoca la sociedad actora en su escrito introductorio.
Ello es así, porque la peticionaria deriva el supuesto quebrantamiento, del hecho de que el Tribunal confirmara la sentencia de primer grado que condenó a la empresa El Rápido Duitama Ltda., al pago de acreencias laborales y sanción moratoria a favor de Gustavo Pineda Bohórquez, con desconocimiento de las pruebas practicadas contra la parte actora del proceso ordinario.
Sin embargo, contrario a la apreciación de la parte accionante, se evidencia, de la providencia del Tribunal (Fol. 13 a 26 del cuaderno anexo), que aquella se fundamentó de forma razonable, sin que ella aparezca antojadiza o arbitraria. En efecto, tale decisión, a juicio de ésta Corporación, fue producto de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario.
Así se señaló en el proveído del Tribunal: “ (…) Como se puede ver se demostró que el demandante después de 1999 continuó prestando sus servicios únicamente a la demandada, conclusión a la que llegó el a quo; no obstante tal determinación, merece un reparo en los relacionado con los extremos de la última vinculación; pues si bien es cierto, los servicios prestados por el ex trabajador a la demandada fueron ininterrumpidos, también lo es, que a estas diligencias se allegaron dos actas de conciliación (folios 23 y 24), las que no fueron demandadas, por lo que merecen todo valor probatorio, en done el trabajador acordó un pago por su labor hasta el 12 de marzo de 1999; es decir, que la última vinculación den demandante con la empleadora inició el 13 de marzo de 1999 y terminó el 28 de febrero de 2006 (…).
Lo anterior para confirmar el proveído de primera instancia, al no encontrar prueba de pago de las acreencias laborales del actor y encontrarlas liquidadas en debida forma por el a quo. Es claro entonces que el ad quem actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora del derecho por lo que se implora el amparo.
Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y S. S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9