CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24508 Acta No. 43 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Fernando Robert Ferrel Ortega, contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de cátedra, a la libertad de asociación y al debido proceso, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relató que la Universidad del Magdalena adelantó en su contra proceso especial de levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado vinculado, el cual tuvo su génesis en un “fallo de segunda instancia proferido por la Rectoría de la Universidad del Magdalena el 17 de Octubre de 2007 mediante el cual se me sanciona con la destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años al considerar que había cometido una falta gravísima”; en providencia del 20 de octubre el funcionario quebrantó el debido proceso, ya que omitió cumplir lo previsto en los artículos 60 del CPTSS y 187 del CPC “al no valorizar (SIC) o apreciar las pruebas documentales aportadas donde se controvertía y demostramos la entrega del trabajo o texto”; además no practicó los testimonios que solicitó su apoderado, pues para la fecha inicialmente señalada no se expidieron “de oficio” las boletas de citación y para su continuación fue “sorprendido, pues, el día 20 de octubre de 2009, nos encontramos que ya se había proferido un fallo, cuando ese no era el cometido de esta audiencia”; que tampoco se escuchó en interrogatorio al representante legal del ente educativo demandante, pues se ordenó librar oficio al mismo, pero esto no se cumplió, lo que conlleva un incumplimiento a los deberes legales del juez y lo puso “en total indefensión”; el 16 de julio de 2010 la Corporación accionada dio por ciertos los hechos denunciados por la Universidad y “no toma en consideración ninguna de las pruebas presentadas y solicitadas por el profesor”, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia, se ordenó el levantamiento del fuero y se concedió el permiso para su despido; informó que el proceso disciplinario que se inició en su contra no procedía, pues cumplió oportunamente sus compromisos pactados en el convenio de año sabático, esto es, “hice entrega oportuna del texto ante la Vicerrectora Académica de entonces (..), y al no ser recibido por cuestiones procedimentales fue entregado al ex Decano de Ciencias de la Educación y Presidente de ASPUMAG (..), debido a la imposibilidad de entrevistarme con el rector”; que el compromiso suscrito no excluía la posibilidad de trabajar con otra institución en su tiempo libre durante el año sabático, con lo que se quebrantó su derecho al trabajo; indicó que la anotación de dedicación exclusiva a la elaboración del texto, es “más bien un compromiso que la Universidad del Magdalena debiera cumplir para no programarme en otras actividades académicas diferentes durante ese año”; que se le aplicó el Acuerdo 016 de 1989, el cual para el momento de los hechos no se encontraba vigente, pues perdió su fuerza vinculante con la expedición de la Ley 30 de 1992; que por el supuesto incumplimiento se le iniciaron investigaciones penales, las cuales finalizaron el 13 de marzo de 2007, el 23 de julio de 2008 y el 27 de agosto de 2008, así como investigación por parte de la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, en la cual se dispuso su cesación y consecuente archivo el 1 de marzo de 2010; que el 14 de septiembre de 2009 el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta declaró nulos los fallos disciplinarios proferidos en su contra por la Universidad; que el proceso disciplinario “generó un ambiente hostil en mi contra y un posible caso de persecución sindical y acoso laboral”.
Por lo anterior solicitó dejar sin efectos el fallo del 16 de julio de 2010, proferido por la Corporación accionada “y en su lugar se ordene la práctica de las pruebas solicitadas por el suscrito y las mismas sean valoradas en el proceso de levantamiento de fuero sindical”. El 24 de noviembre de 2010 se avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Mediante apoderado judicial la Universidad del Magdalena negó la violación a los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que las pruebas mencionadas en el escrito de tutela no fueron practicadas por culpa del accionante y no del despacho; que en su momento no se presentaron los recursos de ley para controvertir dicha actuación, ya que en la apelación solamente se refirió “a la falta de práctica de prueba”; que en la actualidad el actor se encuentra vinculado como docente de la Universidad, por lo que no existe violación al derecho al trabajo, ni los otros derechos mencionados; afirmó que en los fallos de instancia se valoraron las pruebas, para poder “calificar como justa la causal aducida por la parte demandante para proceder el Levantamiento del Fuero Sindical”; que el incumplimiento por parte del docente del convenio suscrito por el año sabático generó la apertura de proceso disciplinario, el cual concluyó con la destitución del cargo e inhabilidad por el término de 10 años, además de compulsar copias a la justicia penal por la comisión de una posible conducta punible, investigación que finalizó con preclusión de la misma el 27 de agosto de 2008 por parte de la Fiscalía 34 Delegada; como quiera que el accionado pertenecía a las directivas de la organización sindical se inició proceso de levantamiento del fuero, el cual accedió a las pretensiones, pero no ha podido cumplir el fallo dado que está pendiente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que elevó el actor contra el ente Universitario, donde se controvierte la decisión del disciplinario, proceso que en la actualidad se encuentra en trámite de segunda instancia (folios 13 a 15).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.
No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
La sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce a los jueces; así, la providencia no puede considerarse arbitraria.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia, además que se estudiaron los argumentos dados por la parte en el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, los cuales son idénticos a los plasmados en el presente amparo constitucional.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11