Micelio
T-24504 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24504 Acta No 66 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO EFRAÍN LÓPEZ BASTIDAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA PAOLA BERMÚDEZ VARGAS contra la PAGADURÍA DEL EJÉRCITO NACIONAL y las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que el arriba mencionado promovió contra CARLOS JULIO OROZCO VELASCO y ALEXANER GUZMÁN VILLEGAS ANTECEDENTES 1.- Reclama el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales y la entidad, accionados.

Sustentó su pedimento en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra Carlos Julio Orozco Velasco y Alexander Guzmán Villegas, el cual se asignó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá; que se decretaron como medidas cautelares, el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal devengado por los ejecutados, medida que se comunicó al Pagador del Ejército Nacional, entidad que procedió a efectuar los descuentos correspondientes.

Afirma que, posteriormente, Alexander Guzmán Villegas celebró ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en Cúcuta, conciliación por alimentos con su esposa María Paola Bermúdez Vargas, en la que se comprometió a pagar, una cuota correspondiente a “ casi la totalidad de su salario”, circunstancia que se comunicó al Pagador; que éste, en su criterio, procedió de manera equivocada a suspender la medida ordenada por el Juzgado Octavo Civil Municipal Agrega que el 30 de agosto de 2010, a través de oficio proveniente de la Sección de Nómina del Ejercito Nacional, comunicó al Juzgado, que el embargo y retención de dineros había sido suspendida por la prelación de alimentos dispuesta en fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, donde además se ordenó el reintegro de los dineros que habían sido retenidos; que por auto del 8 de octubre de 2010 el Juzgado Octavo Civil Municipal, ordenó la entrega con destino a las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, de los títulos judiciales por los descuentos hechos a GUZMÁN VILLEGAS, proveído que recurrió y mediante providencia del 13 de octubre de los corrientes fue confirmado.

Indica que con todo lo anterior se le está vulnerando el derecho fundamental sobre el cual invoca protección. 2.-Por auto de 23 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso cuestionado y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Se recibió, proveniente del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía tutela con radicación No. 2007 -1621, promovido por ÁLVARO EFRAÍN LÓPEZ BASTIDAS contra CARLOS JULIO OROZCO VELASCO y ALEXANDER GUZMÁN VILLEGAS, en el cual se verificaron todas y cada una de las actuaciones allí surtidas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso concreto, al rompe surge la improcedencia de la acción; porque, como se ha sostenido insistentemente por esta Sala, la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.

Controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquiciaría el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa. Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez, pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección, menos tratándose de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en un asunto de similar naturaleza, como atrás se dijo.

Dada las consideraciones expuestas precedentemente, se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Por secretaría devuélvase el proceso con radicación No. 2007-1621, al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER R-ICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9