CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24502 Acta No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por los señores ADRIANA PENAGOS RUIZ y LUIS ARTURO GALEANO ROJAS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por la señora Bleydy Ariza Galeano; esta última también vinculada a este trámite, como tercera con interés.
ANTECEDENTES Indicó la parte accionante, que la señora Bleydy Ariza Galeano promovió proceso ordinario laboral en su contra, pretendiendo que se declarara judicialmente la existencia de relación laboral concluida por el empleador sin justa causa, tras padecer un accidente de trabajo; reclamando el pago de la correspondiente indemnización, cesantías salarios, prestaciones sociales y otros conceptos.
Que el conocimiento de tal asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, accedió a las pretensiones de la demandante, impartiendo condena en contra de los demandados. Tal decisión, al ser recurrida en apelación, fue confirmada por el tribunal accionado el 15 de julio de la cursante anualidad, a través de la respectiva sentencia. A juicio de los actores, las anotadas decisiones comportan vías de hecho, lesivas de sus derechos fundamentales, por cuanto –señala- se fundamentó en una indebida apreciación de las pruebas allegadas a los autos, irregularidad que posibilitó declarar no probada la excepción de prescripción alegada, con fundamento en un documento espurio, lo mismo que concluir, sin soporte científico alguno, el padecimiento de secuelas por parte la señora Ariza Galeano, presupuesto de la condena de perjuicios impartido.
Censura, del mismo modo, el hecho de no haberse valorado las probanzas testimoniales que contradecían las afirmaciones de la demandante, en cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo y la autenticidad del documento de reclamación allegado por la libelista, al igual que considerarse que existió incumplimiento de reglamento de seguridad y despido sin justa causa.
Conforme lo acotado, reclama la tutela de sus derechos fundamentales y que para la efectividad de tal resguardo se dejen sin efectos las sentencias referenciadas. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes, quien fuera vinculada como tercero con interés manifestó oponerse a la prosperidad del amparo solicitado, al señalar, en síntesis, la existencia de otros medios defensivos, como lo es el recurso de revisión, frente a la falsedad documental alegada en esos autos, al igual que bajo la consideración de no ser la tutela una instancia adicional para ventilar asuntos que debieron ser materia de debate procesal, máxime cuando el punto de la prescripción no fue objeto de recurso de apelación, ni tachados los testigos cuya credibilidad cuestiona.
Concluye, que no se ha incurrido en el presente caso en vía de hecho que amerite la viabilidad de las peticiones de tutela. También alega su inviabilidad, el titular del juzgado accionado, bajo el argumento de ser la mayoría de las expuestas, controversias decididas en su oportunidad dentro del procedimiento correspondiente y otras no esbozadas al momento de interponer los recursos de ley.
Por su parte, el tribunal accionado, por conducto del ponente de la decisión que se le censura, hace remisión de la misma, precisando que en su contra no se interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que cuenta la parte actora con un medio judicial de defensa llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, cual es el recurso de revisión, máxime cuando uno de los puntos de inconformidad hace relación con la apreciación determinante de un documento presuntamente falso (Art. 31-1 CPL), sin que exista constancia de su empleo, encontrándose aún en tiempo para interponerlo para que se defina su procedencia, al tenor del canon 32 ibídem.
El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del aludido remedio de defensa y denotándose, en lo que a las restantes censuras atañe, que su debate y definición bien se agotó al interior de los autos o pudo plantearse por vía de apelación contra el fallo de primer grado, el recurso a la Constitución deviene improcedente.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron las instancias dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
Contrario a ello se hace patente que la parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al dossier y aplicación del marco normativo que estimó aplicable, la procedencia de las pretensiones de la demandante, para lo cual desestimó los argumentos defensivos y exceptivas propuestas por los demandados; sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que dicha percepción y la decisión que del mismo se desprendió, no sea ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12