Micelio
T-24497 (02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

DECRETO 3930 DE 2008Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24497 Acta No. 21 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDILMA MURIEL VÉLEZ, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 22 de abril de 2009, la cual negó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I -.

ANTECEDENTES 1. Solicita la accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado accionado, en el auto del 28 de noviembre de 2008, donde negó el grado de consulta jurisdiccional. Afirma la petente, que inició un proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Congelados Ross'y; dicho proceso lo conoció el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, quien luego de surtir el trámite respectivo, el 4 de noviembre de 2008 resolvió a favor de la parte demandada.

En ese orden de ideas, manifiesta la accionante que ante la inconformidad generada por el fallo, procedió su apoderada a interponer recurso de apelación, el cual no fue tramitado por el fallador accionado, habida consideración que éste no fue sustentado con objetividad y profesionalismo ya que oficio un documento de apelación sin ajustarse a su motivación; de tal manera que el Juez en el auto del 28 de noviembre de 2008 declaró desierto el recurso de apelación, y seguidamente dijo en el mismo auto, que la sentencia quedaba ejecutoriada y que no habría lugar al grado de consulta con base en el Decreto 3930/08 Art.7.

Se duele la accionante que el anterior decreto presidencial fue emitido con base al estado de conmoción judicial, cuya fecha de promulgación fue en octubre 9 de 2008, siendo su duración de 90 días, por lo tanto tal Decreto, ya no era aplicable, además que los derechos fundamentales proclamados, son de carácter superior. Manifiesta la actora que instauró acción de tutela frente al tema de la doble instancia, por ser declarado desierto el recurso de apelación en primera instancia; pero en ella no solicitó el debido proceso del grado de consulta.

Por tal razón, solicita al juez de amparo tutelar los derecho fundamentales deprecados y en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, reformar parcialmente el auto del 28 de noviembre de 2008, y conceder el grado de consulta del fallo de primera instancia del 4 de noviembre de 2008 2. Mediante sentencia del 22 de abril de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, negó la protección suplicada, al considerar que " es improcedente la acción de tutela por existir temeridad en la misma" " Existe un deber jurídico el cual consiste en obrar con lealtad y buena fe, es decir, obrar sin temeridad, sin la intención de obtener un resultado favorable a toda costa " Afirma la Sala que " La accionante indica en el hecho sexto del escrito de tutela que instauró acción de tutela frente al tema de doble instancia, por ser declarado desierto el recurso de apelación en primera instancia, pero que en ella no se pretendió o se solicitó el debido proceso del grado de consulta sin embargo al examinar la sentencia 007 del 17 de marzo de 2009, se evidencia que la accionante en dicha acción de tutela solicitó se le tutele el derecho fundamental al debido proceso y se remitiera al superior para que surta el grado de consulta en efecto la ciudadana EDILMA MURIEL VÉLEZ ya interpuso una primera acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y las mismas pretensiones." Y finaliza la Sala diciendo " resulta desmedido e irrazonable el uso que de esta excepcional acción constitucional ha hecho la accionante en desmedro del servicio público al pretender que por segunda vez se realice un pronunciamiento que le ha sido desfavorable en la anterior oportunidad." 3.

Inconforme el accionante con tal providencia, la impugnó mediante escrito visible a folios 55 a 69 del cuaderno de tutela, en el que manifiesta que el fallador constitucional de primera instancia, " tiene una mala apreciación y no se informó de la primera tutela donde el origen es igual, pero los hechos de la primera tutela dan pie a la pretensión de REVOCAR A LA SENTENCIA 165, y la segunda tutela es LA MALA INTERPRETACIÓN DEL DECRETO 3930 DE 2008, ART.7, frente a la negación del Auto del 28 de noviembre de 2008; son dos pretensiones diferentes, con unos hechos parcialmente iguales ya que provienen de una misma génesis.

" II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, y de conformidad con la documental allegada se desprende que en ocasión anterior, la aquí accionante, intentó obtener el amparo que ahora, con esta tutela propone nuevamente; en dicha oportunidad, narró entre los otros hechos que como consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación, se originó que la sentencia no fuera a consulta, cercenándole la vía jurídica de la consulta, y pidió al juez de tutela revocar la sentencia, pretensión que tenia la misma finalidad que la presente acción de tutela.

Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, porque no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que la actora presenta ante los jueces de tutela, con identidad de pretensiones y hechos, e igual sujeto pasivo de la acción, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que no por el hecho de dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevos argumentos y de forma diferente la pretensión, deja de ser esta la misma acción que la que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI es indiscutible que, en esencia, se pretende que se ordene a la entidad accionada dar el tramite al grado de consulta, cuestión que fue decidida el 17 de marzo de 2009. por el Tribunal de Cali Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela.

Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMA el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 22 de abril de 2009, dentro de la acción instaurada por EDILMA MURIEL VÉLEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24497 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ