CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24494 Acta No. 66 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de de tutela interpuesta por OCTAVIO DE JESÚS SEPÚLVEDA ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba mencionado promovió contra la empresa ANHÍDRIDOS Y DERIVADOS DE COLOMBIA S.A. – ANDERCOL S.A.- ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad presuntamente vulnerados por los organismos judiciales accionados.
Como sustento de su petición de amparo precisó que, prestó servicios a la empresa Anhídridos y Derivados de Colombia S.A. a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de agosto de 1979 hasta el 13 de julio de 2004, fecha en la que fue despedido por la empleadora aduciendo justa causa, pese a que la situación que originó tal medida no tenía la entidad para disolver el vínculo contractual.
Señala en suma que, además de que, en su criterio, la sanción resulta exagerada y discriminatoria, dado que compañeros de trabajo habían incurrido en similares yerros e incluso en la comisión de faltas de mayor gravedad, y en esas ocasiones los sancionaron con suspensiones y amonestaciones leves; que en el proceso administrativo disciplinario que adelantó la empresa en su contra no fue notificado oportunamente de la comisión de la falta que le fue endilgada; que no se cumplieron los términos previstos del régimen disciplinario acordado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y la organización sindical USO, por lo que, en su sentir, se violó el debido proceso por parte de Andercol S.A. Agrega que en los fallos proferidos tanto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, como por la Sala Primera de Decisión Laboral de Medellín, proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 0500131050022004089400, según su dicho, no se hizo un análisis detallado del material probatorio allí recaudado, que de haberlo hecho, en su criterio, hubiese obtenido una decisión favorable a sus intereses y muy posiblemente se hubiera ordenado su reintegro al cargo que ocupaba en la empresa con las obligaciones que ello implica.
Señala que, por lo anterior, se vulneraron los derechos fundamentales respecto de los cuales implora protección. Por lo anterior solicitó que se ordene “(…) a la empresa ANDERCOL S.A., que me restablezca de pleno el derecho al trabajo con el reintegro a la empresa, a sus labores(sic) con el pago consabido de sus derechos dejados de percibir por culpa o disposición del empleador, con la decisión tomada (…)”. 2.- Por auto del 22 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.
Comunicada la admisión de la petición, se recibió escrito proveniente de Andercol S.A., en el que manifiesta que las decisiones tomadas por los organismos judiciales, se dictaron con fundamento en las pruebas decepcionadas en el proceso. Así mismo allegó copias de la demanda, la contestación y las providencias objeto de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión del derecho fundamental que invoca la sociedad actora en su escrito introductorio. Ello es así, porque la peticionaria deriva el supuesto quebrantamiento, del hecho de que el Tribunal confirmara la sentencia de primer grado que absolvió a la empresa Anhídridos y Derivados de Colombia S.A., de todas las peticiones por él formuladas, con desconocimiento de las pruebas practicadas contra la parte demandada dentro del proceso ordinario, por lo que considera, se transgredió el debido proceso.
Contrario a la apreciación del accionante, se evidencia, de la parte considerativa de la providencia del Tribunal (Fol. 70 a 77 del cuaderno anexo), que los funcionarios judiciales fundamentaron sus decisiones de manera razonable, sin que ellas aparezcan antojadizas o arbitrarias. En efecto, tales decisiones, a juicio de ésta Corporación, fueron producto de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario y de la interpretación de las normas que señalan las faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, concretamente, las contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo.
Así se señaló en el proveído del Tribunal: “ Verificada, pues, la existencia de la falta, desde el punto de vista de la sustentación jurídica la empresa fundo su decisión en lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo en cuanto califica como falta grave que da lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, el hecho de fumar en las instalaciones industriales en los lugares donde está prohibido por las razones de seguridad, conforme al texto del artículo 81, numeral 18.
“Y en efecto, tal prohibición en una realidad según se colige de la documental aportada al plenario, folios 83 y 85, reforzada en el hecho de que tal cual lo confiesa el demandante, la prohibición en cuestión se había extendido a la totalidad de las instalaciones de la empresa. “en este orden de ideas, por mandato legal, si una determinada falta aparece señalada en el Reglamento Interno de trabajo como grave y de tal magnitud que de lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, no le es dado al juez desconocer esa calificación so pretexto de que en su concepto la falta no sea grave, ni en general le es posible desestimar la connotación así establecida (…)”.
Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora del derecho por lo que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y S. S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9