Micelio
T-24492 (03-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24492 Acta No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, a través de su representante legal, por la Cooperativa de Vigilancia Servicio Nacional “COOVISNAL CTA”, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor Miguel Antonio Ramírez Acuña.

ANTECEDENTES Da cuenta la parte accionante, del adelantamiento en su contra del proceso ordinario laboral referenciado, encaminado a obtener declaración de existencia de contrato de trabajo entre las partes en litis, lo mismo que condena al pago de diferentes conceptos derivados de tal relación jurídica contractual. Que el conocimiento de tal actuación correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al interior de la cual, tras surtirse los trámites de ley, se profirió sentencia de condena favorable a las pretensiones del libelista el 17 de abril de 2008; misma que, al desatarse el recurso de apelación interpuesto, fue confirmada por el tribunal accionado el 23 de junio hogaño. A juicio del actor, tales decisiones comportan vías de hecho lesivas de sus garantías fundamentales, como quiera que –sostiene- desconocen referentes constitucionales y legales sobre cooperativismo y prestación de servicios de vigilancia, lo mismo que por declarar, careciendo de soporte probatorio, la existencia de contrato de trabajo e ignorar las pruebas arrimadas al plenario que dan cuenta del pago de los conceptos reclamados por el demandante, imponiéndosele, de ese modo, condenas a las que no estaba obligado a soportar.

Conforme lo anotado, depreca el resguardo de sus garantías constitucionales y que para su tutela efectiva se disponga dejar sin efectos las sentencias dictadas en sus respectivas instancias al interior del proceso genitor de este asunto. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió memorial signado por el SENA, entidad vinculada como tercero con interés, quien se pronuncia en términos generales sobre los hechos materia de tutela, precisando que su vínculo con la entidad aquí accionante es de naturaleza civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

De cara a lo expuesto ha de concluirse la improcedencia de la petición de amparo que se estudia, pues los argumentos expuestos por los juzgadores para adoptar las decisiones que hoy son objeto de controversia responden a razonados procesos de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a las pruebas acopiadas y normatividad aplicable al caso; lejanas, por tanto, al capricho o la arbitrariedad del fallador.

En efecto, al analizar las consideraciones esbozadas en las sentencias de primer y segundo grado, se aprecia la manera sopesada como esos despachos judiciales, en ejercicio de sus facultades de autonomía e independencia, dentro de los límites de la sana crítica, concluyeron la procedencia de las pretensiones del allí demandante, desvirtuado los argumentos en que se fincaba la posición que, en sentido contrario, expuso la parte demandada y hoy accionante.

En tal sentido, manifestó el ad quem, abordando, precisamente, los puntos de reparo que hoy nuevamente propone en sede de tutela, que no surgía duda de la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes alegado, inferencia que obtuvo “…al valorarse las respuestas dadas por COOVISNAL en el interrogatorio de parte (…) ” al confesar que “ el demandante prestó su servicio personal en calidad de vigilante (…)” de ahí que concluyera que: “En el desempeño del servicio personal prestado por el demandante, acreditado en el expediente, se colige la existencia de un contrato de trabajo y los extremos temporales del mismo, considerándose, entonces, que las normas que le son aplicables a tal relación jurídica, habida entre el demandante y la cooperativa son las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo”, aclarando que: “…los servicios personales prestados por el cooperado como vigilante se encuentran regidos por un verdadero contrato d etrabajo puesto que se dan todos los elementos que lo componen tales como la prestación personal del servicio, subordinación y salario.” Consecuente con tal declaración, se valoró lo concerniente a las obligaciones económicas que cargo del empleador se adeudaban al trabajador, condenándole al auxilio e intereses de cesantías, primas de servicio y compensación de vacaciones.

Se tiene, entonces, que las razones y argumentos expuestos no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sean o no compartidos por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11