CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 24490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.24490 Acta No. 66 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por EGLA GAVINA RUIZ DE TORRES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, por la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- promovido por la arriba mencionada contra el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA”.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación judicial accionada. Para sustentar su petición relató que fue nombrada por Instituto Colombiano Agropecuario a través Resolución No. 01146 del 9 mayo de 2000 para desempeñar en provisionalidad, el cargo de Auxiliar de servicios generales 5335 grado 08, en el Grupo de Coordinación Seccional; que mediante comunicación del 23 de diciembre de 2008 el gerente general del ICA le comunicó la terminación del nombramiento, en razón a que Martha Inés Bautista regresaba a su empleo titular.
Afirma que, cuando se produjo su desvinculación estaba amparada por fuero sindical, por cuanto se desempeñaba como Secretaria de la Subdirectiva Seccional Córdoba del Sindicato Nacional de Trabajadores del ICA; que en razón a que la entidad empleadora no pidió autorización para despedirla, promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro-, del cual conoció el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ - CÓRDOBA–, el que en fallo de primer grado despachó favorablemente sus peticiones.
Agrega que la decisión del a quo fue apelada por el ICA; que el Tribunal Superior de Montería en fallo de 30 de abril de la presente anualidad revocó la sentencia de primera instancia, con el argumento de que la separación del cargo se produjo en legal forma y en su caso no era necesario el levantamiento del fuero sindical, dada la transitoriedad del cargo, apartándose, en su criterio, de jurisprudencia de constitucionalidad que tiene fuerza vinculante. 2.
Por lo anterior, pidió que “se deje sin efecto la sentencia del 30 de abril dejar sin efecto la sentencia del 30 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala civil, Laboral Familia de Montería Córdoba, dictada dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro promovida por ELGA GAVINA RUIZ DE TORRES contra el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA” y como consecuencia de lo anterior, se ordene a dicha instancia judicial que profiera una nueva decisión de acuerdo con parámetros señalados en jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional (…). 3.- Por auto de 22 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, como da cuenta el informe secretarial incorporado a folio 10 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hace parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Bajo el precedente contexto, esta Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora. Observa esta Sala, al leer la providencia censurada, que ésta se fundó en la interpretación que hizo esa Corporación, de las normas que regulan el fuero sindical y la valoración de las pruebas que se aportaron al proceso, la que apoyó en jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional sobre el particular.
En ella puntualizó que “(…) De lo trascrito, puede elucidarse que, la separación de la demandante de su cargo, a voces de la entidad, estaba condicionada al regreso de la funcionaria de carrera, hecho que está probado por demás y que no es ni fue materia de discusión (…) (…) Si se habla de un retorno de la titular se tiene que nunca estuvo vacante, por tanto no podría pensarse en la garantía de estabilidad a la luz de las circunstancias establecidas en la norma acusa, eventos éstos, que vienen dispuesto, o dicho de otra forma, aproximados a su ocurrencia, cuando el cargo ocupado por la provisional, esté vacante y vaya a proveerse por uno de carrera; cae en consecuencia, la demandante en la regla general señalada, en virtud de la cual, lo transitorio de su empleo ( por estar subordinada al regreso de la empleada de carrera) sucumba, y, haga de suyo inestimable la autorización para l levantamiento de fuero (…). y el Tribunal concluyó que, la situación ocurrida frente a la accionante se ubicaba dentro de las excepciones señaladas en la sentencia C- 1119 de 2005, en las que no se requiere obtener autorización del levantamiento de fuero sindical ni el consecuente permiso para separarla del empleo.
Así pues, el Tribunal al desatar la apelación analizó antecedentes jurisprudenciales adoptados, en idénticos supuestos de hecho y de derecho, y apreció la prueba documental, que le sirvió de fundamento para despachar negativamnte las pretensiones de la parte demandante. En esa medida, pese a las discrepancias del peticionario, el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico.
Lo dicho impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11