CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24488 Acta No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ ZAPATA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y trabajo en condiciones justas y mínimas, al interior del proceso ordinario laboral promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Refirió la accionante que, tras agotar la vía gubernativa ante el Instituto de Seguros Sociales, promovió proceso ordinario laboral en su contra, actuación conocida en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del cual se profirió sentencia el 6 de febrero de 2009, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.
Que en segunda instancia, al desatarse el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo en mientes, el Tribunal accionado revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes en litis, a partir del 1 de diciembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, pero también declaró probada parcialmente la excepción de prescripción alegada por la demandada; pronunciamiento que –señala- afectó el monto por los cuales se profirió condena a su favor.
Sostuvo, que tal decisión no tiene sustento legal y, por ende, desconoce sin justificación legal alguna los derechos y garantías mínimos establecidos por el legislador en beneficio de los trabajadores. A su juicio, lo acotado por el ad quem, al pretender que “… el término a contar para efecto de prescripción es la presentación de la reclamación administrativa hacia atrás, no existe precepto legal que así lo disponga, toda vez que para que un trabajador no perdiera un solo día de reconocimiento de su derecho tendría que realizar la reclamación administrativa al día siguiente de la terminación de su vínculo laboral, ya que cada día subsiguiente indicaría la operancia de la prescripción, situación que no solo es antijurídica sino que por sí sola constituye una violación al derecho a la igualdad ”.
Asevera, que la aplicación del fenómeno prescriptivo, aplica desde la fecha de desvinculación, como fecha de “ exigibilidad del derecho ”, y su interrupción, se amplía por uno igual para demandar, “… no lo contrario, es decir en el presente caso desde el 30 de junio de 2003 hacia atrás; lo cual daría a resolver que el término de prescripción de derechos, en cuanto a las prestaciones sociales generales y por todo el tiempo laborado en relación con las cesantías ”.
A juicio del libelista, la actuación en las instancias, da lugar a una vía de hecho, lesiva de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, alegando que carece de otros medios defensivos diversos a la tutela. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende del análisis de la sentencia proferida en segunda instancia, se halla soportadas en un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a la normativa que se estimó aplicable al caso y pruebas acopiadas, que le permitió concluir al colegiado accionado, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, siendo puntuales al señalar que “…Veamos, el Decreto 3118 de 1968 establece en su artículo 27 que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, entre otras, liquidarán anualmente la cesantía que se cause a favor de sus trabajadores, sin la posibilidad de revisar esa liquidación así realizada aunque en años posteriores varíe la remuneración. Igualmente el artículo 28 ibi8dem señala que en caso e retiro del trabajador, la liquidación que le corresponda será liquidada por el tiempo servido en el año de retiro teniendo en cuenta como salario base el devengado en los últimos tres (3) meses de cada ano cuando es fijo y, de ser variable, se tendrá en cuenta el promedio de lo recibido en el año respectivo o en el tiempo servido si fuere menor a un año (ART. 29 IDEM).
(…) Así las cosas y sin olvidarnos que la pasiva propuso la excepción de prescripción, lo pertinente es contabilizar el término prescriptivo como lo ordena el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el cual, establece además la figura jurídica de la interrupción de dicha prescripción cuando se formula un reclamo escrito, tópico que a fe realizó la accionante el 12 de abril de 2006 cuando agotó la vía gubernativa…por lo tanto, dejó a salvo la demandante la oportunidad de accionar respecto del auxilio de cesantía causado desde el 12 de abril de 2003, es decir, tres años atrás del reclamo administrativo, luego entonces, habrá que liquidar el susodicho auxilio desde el 12 de abril de 2003 hasta noviembre 30 de 2003, fecha en que terminó el contrato de trabajo, naturalmente, teniendo en cuenta lo devengado para cada anualidad como lo ordena el Decreto 3118 de 1968 en sus artículos 27 y subsiguientes, que al no variar en ese interregno($1.155.930,oo) una sola será la fórmula aritmética a aplicar…” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos para la adopción de las decisiones censuradas no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11