CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24487 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 24487 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la Fundación Nueva Esperanza - Gustavo González Cañas quien actúa en representación de Gustavo Suaza Mena, Guillermo Aviles Losada, Elkin Parada Muñetón, Alfonso López López, William Arrigui Rosero, Benjamín Calderón Olaya, Miguel Antonio Santanilla Perdomo, María hortensia Vargas Paredes, Gloria Amaya Parada muñetón, Yolanda Losada Sánchez, Diana Bonilla González, Leydy Calderón Barrera, Gloria Edith Arenas, Olga Catrillón Arguello, Yamid Molano Urquina, Rosalía Urinquina, Dora Nelva Quinceno, Sandra Cortés Cifuentes, Javier Emilio Novoa, Ferney Briñez Granados, Carolina Feria Ramos, Blanca Rocio Ramírez, María Viviana Gaitán Mora María, Betty Ortiz Vanegas, Leidy Montenegro Parada, Jorge Paredes Ramírez, Martha Cecilia Urquina, Ángela Yohana Rojas, Gustavo Adolfo Guijo, Yaneth Rojas Alarcón, Hermes Chacuendo, Carlos Tafur, Geovanny Sánchez Campos, Rogelio Yucuma Cerquera, Maribel Oviedo Campos, Gustavo Triana, Rubiela Gómez, Dufary Paredes Vargas y Fabio Andrés Hincapié Mancilla contra la providencia del 15 de abril de 2009 proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Alcaldía Municipal de Neiva, la cual se hace extensiva a Fondo Nacional de Vivienda “ FONVIVIENDA ”.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante que representa a las familias que se encuentran en situación de desplazamiento forzado que se encuentran ubicadas en el asentamiento “ Brisas del Río ” de la comuna uno del Municipio de Neiva; que desde el 28 de octubre de 2008 está trabajando con estas personas para que se les proteja los derechos que tienen en su situación de desplazamiento, esencialmente de una reubicación para una vivienda digna.
Señaló que hace nueve meses 39 familias decidieron reasentarse en el predio de propiedad de INFUHUILA, ante la necesidad de una vivienda digna y dado el incumplimiento de la satisfacción de sus derechos; que dos familias no han podido declarar, primero por extemporaneidad y segundo porque la adquisición de fichas para tal efecto se ha convertido en “ un verdadero juego de azar ” donde a las personas interesadas les toca dormir en las escaleras donde funciona la UAO, sin obtener en su mayoría las citadas fichas.
Adujo que a través de derechos de petición se ha gestionado, ante varias entidades pertenecientes al SNAIPD para que brinden una solución respetable a la problemática de vivienda que aqueja a dicha comunidad, y las pocas repuestas obtenidas son sofismas de distracción, como la de esperar a la apertura de convocatoria de subsidios de tipo Municipal, Departamental y Nacional, pero sus peticiones no pueden esperar toda vez que existe una orden de desalojo.
Afirmó que con fundamento en una sentencia de tutela que obliga a la administración municipal, antes de llevar a cabo cualquier desalojo, brindar albergue transitorio con todos los componentes de ayudas humanitarias a las familias que se encuentren inscritas en el sistema único de registro de población desplazada por la violencia, se había podido evitar que se llevara a cabo la diligencia de desalojo.
Narró que el 22 de octubre presentaron un derecho de petición al Alcalde de Neiva para que resolviera la situación de todos los desplazados del asentamiento “ Brisas del Río ”, donde le dieron a conocer al funcionario la propuesta que hizo INFUHUILA, a la comunidad Brisas del Río, según la cual la entidad les vendía un lote, le informaron el valor y la forma de pago y que el vendedor se comprometía a instalar los servicios públicos para la construcción de las viviendas; que en respuesta se invita a las familias a que se postulen en la convocatoria para el subsidio de vivienda municipal que se abrirá del 24 al 28 de noviembre, también les informaron que construirán un plan de vivienda en el proyecto denominado “ San Luis de la Paz ” pero que éste solo aplica a las familias posean el subsidio de vivienda nacional.
Argumentó que llegado el 21 de noviembre de 2008 que fue el plazo máximo que dio INFUHUILA para pagar el primer 50% la comunidad logró ahorrar la suma $4’000.000, pero se está a la espera que la oficina de planeación Municipal certifique el estado de riesgo del predio y cuantas viviendas se pueden construir. Finalmente advirtió que el Alcalde de Neiva ordenó detener el desalojo que estaba previsto para el pasado 21 de noviembre.
En consecuencia por considerar que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la reubicación, a la vivienda digna y a la salud en conexidad con la vida, solicita que se ordene a la Alcaldía de Neiva que proceda a la reubicación de estas familias, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial que les otorgue el subsidio nacional para que puedan gozar de una vivienda digna, Acción Social que brinde la ayuda humanitaria hasta que logren su estabilización socioeconómica conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en el auto 278 y 092 del 2008 y por último su apoyo integral en el hábitat conforme al programa que se tenga establecido.
La alcaldía Municipal de Neiva en el informe rendido al Tribunal, a través de la Oficina Asesora señaló que el Decreto 951 de 2001 que reglamenta el subsidio de vivienda para la población desplazada dentro de los parámetros de la Ley 3ª de 1991 concordantes, exige una reglamentación especial para el otorgamiento del citado subsidio a esta población, sin perjuicio de las normas existentes para la entrega del subsidio de vivienda en general, la postulación es un requisito de la especie.
Agregó que a pesar de que el derecho a la vivienda es de orden constitucional, no es fundamental, sino de carácter asistencial de segunda generación que requiere de un desarrollo legal previo y debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el estado.
Finalmente indicó que los hogares pueden acceder a un subsidio familiar de vivienda municipal, de acuerdo a la normatividad vigente y a la disponibilidad de recursos financieros, para lo cual deben adelantar el respectivo trámite de postulación y cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Municipal 1251 de 2006, presentando los documentos para tal efecto.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional afirmó que la entidad en materia de desplazados desempeña dos funciones esenciales: (I) como entidad coordinadora de todas las entidades que conforman el sistema nacional para la atención integral de la población desplazada por la violencia –SNAIPD-; (II) como ejecutora en el entendido de que es responsable de brindar la ayuda de emergencia humanitaria representada en alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo personal, utensilios de cocina, y kits de hábitat, por el término de tres meses prorrogables previo cumplimiento de las causales señaladas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, los criterios de vulnerabilidad establecidos en la sentencia T-025/04, entre otros; que para acceder a los beneficios que otorga la ley y sus decretos reglamentarios no es necesario acudir a la acción de tutela, sino presentarse ante las diferentes autoridades administrativas teniendo en cuenta las pretensiones en concreto de sus necesidades y cumpliendo los requisitos mínimos para dicho procedimiento.
Por último señalo que ocho de los tutelantes no aparecen en el Registro Único de Población Desplazada y que según información entregada por el área de atención humanitaria a la gran mayoría ya se les programó la transferencia de auxilio durante los últimos 90 días y se les hizo entrega de los componentes de ayuda emergencia humanitaria. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por su parte se opuso a la prosperidad de la acción frente al Ministerio, por cuanto es la entidad encargada de formular políticas en materia habitacional, pero no es el ente ejecutor de las mismas.
Por último el Fondo Nacional de Vivienda “ FONVIVIENDA ” señaló que no tiene información que permita afirmar que Gustavo González Cañas es el representante legal de la fundación que dice representar; que él se postuló para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda en la convocatoria “ desplazados convocatoria 2007 ”, el 16 de julio ante la Caja de Compensación Familiar Campesina de Neiva Huila, el cual le fue asignado mediante resolución No. 600 del 16 de diciembre de 2008.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de abril de 2009, denegando la protección solicitada, tras concluir que los entes encargados de coordinar y ejecutar los programas de ayuda y solución a la problemática de la población desplazada no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que los aspirantes deben previamente estar debidamente postulados para la recepción de ayudas a través de los procesos que están diseñados para ejecutar los mismos.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Representante Legal de la Fundación Nueva Esperanza - Gustavo González Cañas quien actúa en representación de Gustavo Suana Mena y otros, señaló que no está reclamando subsidio de vivienda para él porque ya le fue asignado; que el grupo de habitantes desplazados que representa solicitan vivienda digna y reubicación de población desplazada y salud porque se encuentran en alto riesgo; que tienen las condiciones para acceder a ella porque están en condición de desplazamiento forzado, ubicados en zona de alto riesgo, habitan el asentamiento “Brisas del Río”, diligenciaron a través del CAM la certificación de alto riesgo, en este momento están invadiendo un lote de propiedad de INFUHUILA; que si se cumple la decisión de desalojo la administración municipal está en la obligación de brindarles un albergue temporal hasta que se les ubique definitivamente y además ofrecerles la ayuda humanitaria correspondiente; que también presentaron treinta y nueve solicitudes para adjudicación de vivienda; por ello reclaman que no se les vulneren más sus derechos y se acate la jurisprudencia a su favor.
Finalmente manifestó que el proyecto San Luis de La Paz sólo va a construir de manera cofinanciada 180 viviendas en el municipio de Neiva y los beneficiarios son las familias desplazadas que tienen el subsidio nacional de vivienda que son quienes se postularon hace dos años, porque en el orden nacional no han hecho nuevas convocatorias; que no se puede pretender que las familias del asentamiento “ Brisas del Río ” estén supeditadas a convocatorias que aún no se han programado.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No se desconoce la competencia del Estado, para adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindarles las condiciones necesarias para retornar a los hogares de los cuales se les desplazó o iniciar una nueva vida en otros sitios.
Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
La Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socieconómica de los desplazados …”, en su artículo 15, reglamentó lo relacionado con la atención humanitaria de emergencia y previó que el Gobierno Nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo, señaló el término por el cual se reconoce el derecho, norma declarada exequible “ en el entendido que será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento ”.
Tal mecanismo está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos legales establecidos para el efecto. Por su parte el Decreto 951 de 2001 reglamenta lo relacionado con el subsidio de vivienda para la población en situación de desplazamiento. Así las cosas, estima la Sala que no le es dable al juez de tutela, ordenar a los entes accionados que en este caso específico atiendan los derechos reclamados, consistentes, según la impugnación, en la reubicación de población desplazada y ayuda humanitaria, porque ello implicaría una injerencia indebida en las atribuciones de otras autoridades públicas, con mayor razón cuando se pretende en forma genérica una orden para que los accionados otorguen en forma inmediata unos beneficios, por ser desplazados, pero no han demostrado haberlos solicitado a los entes correspondientes en la forma reglamentada por las disposiciones legales, para cada uno de los programas que favorecen a la población en situación de desplazamiento, para que sean esos entes quienes evalúen cada caso particular, pues la ley le ha conferido la misión de distribuir los recursos destinados para tal fin.
Por las breves consideraciones expuestas y no advirtiéndose vulneración de derecho fundamental alguno, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela instaurada por el Representante Legal de la Fundación Nueva Esperanza - Gustavo González Cañas quien actúa en representación de Gustavo Suaza Mena, Guillermo Aviles Losada, Elkin Parada Muñetón, Alfonso López López, William Arrigui Rosero, Benjamín Calderón Olaya, Miguel Antonio Santanilla Perdomo, María hortensia Vargas Paredes, Gloria Amaya Parada muñetón, Yolanda Losada Sánchez, Diana Bonilla González, Leydy Calderón Barrera, Gloria Edith Arenas, Olga Castrillón Arguello, Yamid Molano Urquina, Rosalía Urinquina, Dora Nelva Quinceno, Sandra Cortés Cifuentes, Javier Emilio Novoa, Ferney Briñez Granados, Carolina Feria Ramos, Blanca Rocio Ramírez, María Viviana Gaitán Mora, María Betty Ortiz Vanegas, Leidy Montenegro Parada, Jorge Paredes Ramírez, Martha Cecilia Urquina, Ángela Yohana Rojas, Gustavo Adolfo Guijo, Yaneth Rojas Alarcón, Hermes Chacuendo, Carlos Tafur, Geovanny Sánchez Campos, Rogelio Yucuma Cerquera, Maribel Oviedo Campos, Gustavo Triana, Rubiela Gómez, Dufary Paredes Vargas y Fabio Andrés Hincapié Mancilla contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Alcaldía Municipal de Neiva, la cual se hace extensiva a Fondo Nacional de Vivienda “ FONVIVIENDA ”.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ