Micelio
T-24485 (27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela 24485 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24485 Acta No. 020 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANGÉLICA MARÍA VILLADIEGO ARRIETA quien actúa en representación de su esposo EDGARDO DEL CRISTO SERPA TIRADO, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 25 de febrero de 2009 (fls. 97 a 106), dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE.

I.

ANTECEDENTES La señora ANGÉLICA MARÍA VILLADIEGO ARRIETA instauró acción de tutela en representación de su esposo EDGARDO DEL CRISTO SERPA TIRADO, quien se halla en condición de debilidad manifiesta, con el fin específico de que “ Se apruebe una nueva liquidación de la condena en concreto proferida mediante sentencia del día 12 de Junio de 2002 a favor del demandante Edgardo del Cristo Serpa Tirado y en contra de la Naciòn-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura en la que se realicen los cálculos matemáticos respectivas (sic) y se determine el valor total que le corresponde recibir a mi mandante por las sumas dejadas de percibir y que ahora se reclaman, así: a) Las sumas equivalentes a los sueldos, bonificación, primas de servicio, vacaciones y de Navidad, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y subsidio familiar de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y 24 días del mes de Octubre del año 2003, junto con los intereses moratorios y la indexación que llegaren a causarse hasta que se produzca el pago de las mismas. b) Las sumas correspondientes a los intereses moratorios desde la fecha que comprende la aprobación de la liquidación inicial de la condena (Junio 30 de 2003) hasta el pago efectivo de la misma (día 28 de abril de 2004), así mismo la indexación de dichas sumas” (folio 4), por considerar que las entidades accionadas le vulneran los siguientes derechos fundamentales “ Preámbulo de la Constitución, Primero de la Constitución, la Vida en Condiciones Dignas y Justa, Igualdad, el Pago Oportuno del Mínimo Vital y Móvil, Seguridad Social en Salud y Pensión…”.

Como sustento de la acción señaló, en síntesis, que su esposo EDGARDO DEL CRISTO SERPA TIRADO se encuentra en condición de debilidad manifiesta, a quien se le realizó una evaluación neuropsicología, diagnosticándole “ un deterioro importante a nivel de percepción visual y orientación espacial (…), fallas atencionales (…), fallas de memoria para información reciente (…),…”, así como una valoración psiquiátrica, en donde se le determinó “ que muestra un grado de deterioro Cognitivo importante que hacen prever un estado Demencial en Curso de acuerdo a las Pruebas Neuropsicològicas aplicadas… ”; que mediante sentencia de junio 12 de 2002 el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre condenó al Consejo Superior de la Judicatura a pagarle al accionante los sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde la fecha en que fue retirado hasta el 30 de junio de 2003; que la liquidación en concreto de la condena fue aprobada el 20 de agosto de 2003 por el valor de $79.289.648,60; que el día 28 de abril de 2004 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el anterior pago y posteriormente le canceló la pensión. Indicó que la suma cancelada no cubrió “los salarios ni emolumentos, junto con sus intereses de mora y actualizaciones, causados entre el primero de Julio de 2003 y el 24 de Octubre de ese mismo año, fecha en la que se produce el reintegro al servicios (sic) de mi esposo;…”; que también se causaron intereses moratorios, pues los mismos se hicieron con corte a junio 30 de 2003 y el pago sólo se realizó el 28 de abril de 2004.

Sostuvo que en junio de 2004 intentó ante el Tribunal Administrativo de Sucre un incidente de liquidación de condena para que le cancelaran los anteriores valores, el cual fue declarado improcedente. Por último reiteró que las sumas adeudadas deben ser actualizadas desde el momento en que se adquirió el derecho al pago hasta el momento en que se produzca efectivamente la cancelación. Asimismo allegó derecho de petición dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y solicitó el amparo como mecanismo transitorio.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 16 de marzo de 2009, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado a las entidades accionadas (folio 79). La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, al dar contestación solicitó negar por improcedente el amparo, pues de los hechos denunciados en el escrito de tutela no existe ninguna actuación u omisión en que haya incurrido dicha Sala; que al tratarse de controversias que ya fueron decididas por la Jurisdicción contenciosa administrativa entre el accionante y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es a esta última, la que le corresponde representar a la entidad en dichos procesos judiciales.

De la misma manera respondió la apoderada de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual solicitó negar el amparo pues no existe prueba sobre el perjuicio irremediable, al igual que ya se dio respuesta al derecho de petición, relacionado con la cancelación de la pensión del accionante. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante sentencia de 25 de febrero de 2009, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada.

Consideró la Corporación que lo que pretende el actor es que se realice una reliquidación de la condena impuesta en la sentencia de 12 de junio de 2002, razón por la cual no procede el amparo para la cancelación de “acreencias laborales, y menos de reajuste de condenas impuestas en fallos judiciales ni de pensiones, ante la existencia de otros medios de defensa judicial ”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la esposa del accionante presentó escrito de impugnación, reiterando que lo que busca es “conseguir que el ente accionado hago (sic) una reliquidaciòn con el objeto que se le pague algunos valores dinerarios que se dejaron de pagar en virtud que la Sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, no cubrió y que corresponde a los salarios y emolumentos, junto con sus intereses de mora y actualizaciones causados entre los meses del 01 de Julio al 24 de Octubre del año 2003, lapsos que transcurren entre los momentos que se aprueban la liquidación en concreto (Junio 30 del 2003) y en que se afectisa el reintegro de mi porderdante (24 de Octubre de 2003)” (Folio 110).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Vuelve a precisar la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.

El Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. El escrito de tutela que corresponde estudiar en esta ocasión está orientado a que el juez constitucional “ apruebe una nueva liquidación de la condena en concreto proferida mediante sentencia del día 12 de Junio de 2002 a favor del demandante Edgardo del Cristo Serpa Tirado y en contra de la Naciòn-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura …” Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, basta recordar que el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la esposa del accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para realizar nuevas liquidaciones, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad del actor referente a la protección del derecho a la igualdad, encuentra la Sala que no existe documento alguno que permita establecer que el accionante se encuentre en idénticas condiciones respecto de alguna persona a quien se haya admitido al concurso, teniendo en cuenta las razones expuestas en esta acción de tutela.

Respecto del derecho a la igualdad esta Sala se refirió en sentencia 18131 del de 8 de mayo de 2007, así: “ En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.

Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.

Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial “.

Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse razonablemente la existencia de éste.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2009, proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO