Micelio
T-24484 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.24484 Acta No. 66 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por GLADIS MARLENE GAMBOA FUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la arriba mencionada contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición adujo que interpuso demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con fin de obtener el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida, por cuanto las entidades de seguridad social se negaron a autorizarlo.

Afirma que en providencia del 14 de julio de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, rechazó la demanda por falta de competencia, con fundamento en que la demandada debía presentarse en el domicilio de las entidades de seguridad social o el lugar donde se presentó la reclamación; que recurrió la decisión, y el Tribunal Superior del Cúcuta la confirmó, bajo el argumento de que por tratarse de un asunto de la seguridad social se entendía como lugar de reclamación donde se tramita la misma y ellas no se tramitaron en el lugar donde se presentó la demanda.

Agrega que en las providencias tanto de primera instancia, como del Tribunal, incurrieron en errores que, en su sentir, vulneraron los derechos fundamentales, respecto de los cuales reclama protección. Por lo anterior solicitó “ (…) dejar sin efectos loa autos de 19 de octubre de 14 de julio de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral (…) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, expediente 282-2010, respectivamente, (…) y ordenar admitir la demanda”. 2.- Por auto del 22 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- Comunicada la admisión de la petición, se recibió proveniente del Instituto de Seguros Sociales en el que señala que, no le han sido vulnerados derechos fundamentales a la accionante y solcita se declare improcedente la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión del derecho fundamental que invoca la sociedad actora en su escrito introductorio.

Ello es así, porque la peticionaria deriva el supuesto quebrantamiento, del hecho de que el Juzgado de primera instancia se declaró sin competencia para dirimir el conflicto puesto a su consideración, con fundamento en que por tratarse de un tema de la seguridad social, debía hacerlo en el lugar de domicilio de las entidades involucradas o donde se tramitó la reclamación; y porque la decisión fue confirmada por el Tribunal accionado, lo que, en su criterio, considera desatinado.

Contrario a la apreciación del accionante, se evidencia en la parte considerativa de las providencias tanto del Juzgado (Fol. 29 y 30 del cuaderno anexo) como del Tribunal (Fol. 32 a 36 del cuaderno anexo), que los funcionarios judiciales fundamentaron sus decisiones de manera razonada, sin que ellas aparezcan antojadizas o arbitrarias. En efecto, tales decisiones, a juicio de ésta Corporación, fueron producto de la interpretación de las normas que regulan la competencia en materia de seguridad social integral, concretamente, el artículo 11 del C. P. T. y S.S., la que apoyó en jurisprudencia emitida por esta Corporación. Así se señaló en el proveído del Tribunal: “ (…) como en lo que respecta al primer supuesto del artículo 11 pluricitado, los Juzgados laborales del Circuito de Cúcuta, y en general, para lo que a nosotros atañe del Distrito Judicial, no son competentes para conocer de las actuaciones relacionadas con el tema de seguridad social integral respecto del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuando se invoque para radicar la competencia del domicilio de dicho ente.

“ En lo que atañe al segundo supuesto, para establecer el funcionario competente, es decir la oficina en la cual se surta la reclamación del derecho se tiene como para l caso que nos ocupa, no obstante ésta tuvo trámites en esta ciudad (fl.5), quien adopta la decisión de fondo es en la ciudad de Bogotá, conforme a la respuesta dada por el Jefe Departamento Nacional de afiliación y registro obrante a folio 10 del expediente (…)”.

Lo anterior para concluir que la competencia en ese caso puede radicar en los juzgados laborales del circuito de Bogotá o Medellín a elección del demandante y que la remisión del proceso a éstos, deriva de la manifestación del que haga el demandante a donde quiere que le sea remitido. Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora del derecho por lo que se implora el amparo.

Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y S. S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9