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T-24481 (27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24481 Acta No. 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 25 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA - JUNTA MÉDICO LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL - y la ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA.

I.

ANTECEDENTES El señor DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ MEDINA instauró acción de tutela con el específico propósito de que, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y debido proceso, el juez constitucional ordene “dejar sin efectos” las Resoluciones No. 428 del 30 de septiembre y 476 del 13 de noviembre, ambas del 2008, expedidas por el Director de la ESCUELA MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”, por medio de las cuales se dispone la “pérdida de calidad de alumno” y se solicita su “baja ante el Comando del Ejército Nacional”; así mismo pretende que se disponga su reintegro al grado de Alférez, “sin solución de continuidad”.

Aceptó que si bien es cierto, para los fines aquí pretendidos, puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aquélla herramienta se torna “tardía” para “pronunciarse de fondo respecto a las pretensiones”. Por ello pretende que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, para evitar el perjuicio irremediable que, en esencia, deja consignado en los siguientes términos: “1.

Cuento con 20 años de edad, pero para el momento en que se decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no contaré con la edad requerida por la Institución Militar Sección de Incorporaciones para poder continuar mi carrera de oficial del Ejército en la Escuela Militar de Cadetes ‘José María Córdova’, toda vez que entre otros muchos requisitos de ingreso de las normas de incorporación obra textualmente los siguientes: “1…2.

Soltero sin hijos. 3. Mayor de 15 y menor de 21 años al momento de ingreso al Instituto. 2. De igual forma el Decreto 1790 de 2000 referido a la Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, señala como una de las causales de retiro definitivo de la institución en su artículo 105 ‘Retiro por Edad, siendo forzoso el retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la Reserva cuando cumplan 30 años en el grado de subteniente.

Lo anterior indica que prosperando la demanda de todas formas mi ingreso sería imposible por encontrarme sobrepasando la edad tanto para continuar la carrera como para permanecer en el grado de subteniente, por lo que se torna inminente y única ésta acción para evitar el perjuicio causado. 3. Con la pérdida de calidad de alumno de la Escuela Militar de Cadetes, donde me encuentro adelantando la carrera militar, no sólo se ve truncada mi aspiración de ser oficial del Ejército a cuyo grado debía de ascender en el mes de noviembre del año próximo, sino que además la carrera de materias liberales que me encuentro adelantando correspondiente al pensum de Derecho, queda truncada y sin terminar los seis semestres ofrecidos por la Escuela y por cuya capacitación mi familia ha venido cancelando con gran esfuerzo los semestres, los cuales por su especialidad no son fácilmente homologables en una universidad. 4.

Mis compañeros ascienden en el día de hoy 29 de noviembre del año en curso al grado de alférez, requisito indispensable para ostentar la calidad de oficial del Ejército en el grado de Subteniente, ocurriendo que pasada dicha fecha sin producirse el ascenso, pierdo la antigüedad cuyo concepto dentro de la vida militar es de trascendental importancia. (…) 6.

Con el hecho de mi retiro en este momento se me ocasiona un daño irreparable que no podrá ser subsanado a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto que para el momento en que se produzca el fallo el tiempo es inexorable y ya no cumpliría con los requisitos de capacitación reciente y actualizada para ascender al grado de subteniente, cuya preparación e idoneidad en aspectos castrenses es lo que determina los ascensos dentro de la carrera militar dada la misión de seguridad y defensa nacional ”.

En sustento de su petición de amparo señaló que luego de que sus padres hicieron un gran esfuerzo económico para costear los gastos de inscripción, el día 6 de enero de 2007, después de haber superado una serie de exámenes médicos que determinaron su aptitud, ingresó a la ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”; que en el mes de noviembre de 2007 le diagnosticaron “dicromatopsia”, pero que pese a ello, se le permitió “ continuar y pagar los dos semestres siguientes sin problema alguno para continuar mi carrera militar”; que “al momento de ser considerado para ascenso al grado de Alférez en el mes de junio” de 2008, se le practicó nuevamente un examen, en el que tras verificar el dictamen inicial, se le remitió a valoración por parte de la JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR, la cual resolvió declararlo “no apto”, precisamente en razón a dicha afección oftalmológica; que la institución accionada adoptó las resoluciones que cuestiona, sin que la decisión médico laboral estuviera aún en firme.

Cuestiona la decisión adoptada por la escuela accionada, primero, por cuanto se tomó sin consideración a su sobresaliente hoja de vida; segundo, porque “el diagnóstico presentado no me arroja incapacidad de ningún tipo” y, tercero, porque “muchos de los alumnos de la Escuela Militar de Cadetes que han presentado la misma situación de salud de tipo oftalmológico definida como dicromatopsia han ascendido no sólo al grado de alférez sino de subteniente del Ejército sin problema alguno”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, las accionadas dieron respuesta así: La ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA manifestó que, como ente universitario, goza del principio de autonomía universitaria consagrado en la Ley 30 de 1992; que en virtud del mismo expidió los reglamentos que consagran los requisitos de admisión de los alumnos y las causales de pérdida de tal calidad; que en aplicación de lo que aquéllos mandan, expidió la Resolución No. 428 del 30 de septiembre de 2008 por medio de la cual, de acuerdo con el dictamen de la autoridad competente que calificó al accionante como no apto, ordenó la pérdida de la calidad de alumno. Por su parte, el EJÉRCITO NACIONAL, explicó que “la Discromatopsia es una afección en la que se afecta la visión de los colores rojo-verde, que puede manifestarse en el campo de combate al identificar siluetas como bultos o con mimetización de los colores, y por lo tanto les impide desarrollar normal y eficientemente su actividad como militar, restringiendo el desempeño en actividades que impliquen seguridad a terceros”; solicitó denegar el amparo deprecado no sólo porque cuando el resultado de la evaluación de la capacidad psicofísica detecta alguna alteración que no permite al individuo desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo o empleo se declara “no apto”, sino porque los integrantes de la Junta Médico Laboral tomaron las decisiones cuestionadas teniendo en cuenta criterios médicos, legales y laborales.

El TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA allegó escrito en el que pone de presente que lo que ataca el accionante es un acto administrativo que puede ser debatido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en virtud de fallo proferido el 15 de diciembre de 2008, advirtió que en el presente caso, la igualdad que predica el accionante es con referencia a los pronunciamientos que, en casos similares, ha emitido el TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, el cual, en este preciso caso, no ha sido aún convocado y por lo mismo no ha emitido pronunciamiento alguno que pueda ser cotejado con los que anexa el interesado para predicar la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

Y dijo, en relación con la queja incoada contra la Escuela de Cadetes, que ningún reproche ella merece por cuanto ha actuado dentro del marco de las normas que rigen su proceder. No obstante haber sido declarada la nulidad de lo actuado dentro del trámite de tutela por vicios procedimentales, una vez fueron éstos saneados, el Tribunal profirió fallo de tutela el 25 de marzo de 2009 en el que denegó, por improcedente, el amparo deprecado por el actor, en esencia, por las mismas razones a las que se hizo alusión, esto es, primero, por cuanto de la documental que obra en el plenario, se tiene que el actor fue convocado a TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, para lo cual debía presentarse el 5 de febrero del año en curso, cita a la cual acudió y fue valorado “ordenándosele le práctica de unos exámenes especializados para poder definir su situación médico laboral” y segundo, porque la escuela accionada obró conforme a derecho.

Inconforme el accionante con la decisión del Tribunal, la impugnó. II. CONSIDERACIONES Pretende el peticionario, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela revoque dos Resoluciones, a saber: la No. 428 del 30 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Director de la ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ MARÍA CÓRDOVA” ordenó la pérdida de calidad de estudiante al cadete, y la No. 478 del 13 de noviembre de 2008, por medio de la cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición que el interesado presentó contra la primera.

Dice habérsele vulnerado su derecho fundamental a la igualdad así como también el del debido proceso; el primero, por cuanto a algunos compañeros en igualdad de condiciones, es decir, con “dicromatopsia”, se les reintegró a la escuela, y el segundo, por cuanto la Resolución que cuestiona se expidió sin encontrarse debidamente ejecutoriada la decisión de la JUNTA MÉDICO LABORAL que lo declaró “no apto”, con base precisamente en la cual se ordenó al pérdida de calidad de estudiante.

Según se desprende de la documental que obra en el plenario, el interesado fue convocado a TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR, y por ende, está por definirse su situación, precisamente a partir de la decisión que adopte dicha autoridad en relación con la aptitud del mismo para el ejercicio de actividades militares. Y siendo ello así, se está frente a la causal de improcedencia de la acción de tutela que consagra el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Esta Sala de la Corte advierte, al igual que lo hizo el Tribunal, que no se evidencia la alegada vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y educación del accionante; primero, por cuanto los supuestos de hecho que se advierten en las situaciones que se cotejan, son distintas, y segundo, por cuanto la escuela accionada, en el desarrollo del proceder cuestionado, se ajustó a las normas que rigen el deber ser de sus actuaciones y no inobservó dicho derecho cuando expidió la resolución por la que ordenó la pérdida de calidad del estudiante, sin antes haberse convocado el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, máxime si allí mismo se le puso de presente dicha posibilidad.

Estas breves razones, aunadas al hecho de que el TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR emitirá el dictamen de interés del accionante, el cual, si no lo comparte, está en facultad de demandar ante la Jurisdicción competente, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE