Micelio
T-24480 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24480 Acta N° 66 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por SURTIJEANS S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por SONIA MIREYA RODRÍGUEZ TORRES contra la sociedad arriba mencionada.

ANTECEDENTES 1.- Pide la interesada, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Corporación Judicial accionada. Como sustento de lo pedido señala que, Sonia Mireya Rodríguez Torres promovió proceso ordinario contra Surtijean S.A., con el fin de obtener la liquidación de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; que de aquel conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el que por sentencia de 17 de febrero de 2010, la condenó injustamente a pagar la liquidación del contrato y la indemnización moratoria; que tal condena se profirió, desconociendo y apreciando erróneamente las pruebas obrantes en el proceso y la compensación que operó, según el artículo 1625, num 5° del Código Civil; que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 19 de octubre de la presente anualidad, incurriendo en los mismos errores del juzgado, por lo que, en su criterio, la autoridades judiciales, vulneraron el derecho fundamental sobre el cual reclama protección. 2.

Con fundamento en lo anterior, pidieron que se les proteja el derecho constitucional alegado, se ordene revocar la sentencia del Tribunal de Neiva, y se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.- Por auto de 22 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, como da cuenta el informe secretarial incorporado a folio 11 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión del derecho fundamental que invoca la sociedad actora en su escrito introductorio.

Ello es así, porque la peticionaria deriva el supuesto quebrantamiento, del hecho de que el Tribunal confirmara la sentencia de primer grado que condenó Surtijeans S.A., a pagar una suma por concepto de la liquidación de prestaciones sociales y por la indemnización moratoria, con desconocimiento de las pruebas practicadas contra la parte actora dentro del proceso ordinario, por lo que considera, se transgredió el debido proceso.

Contrario a la apreciación del accionante, se evidencia, de la parte considerativa de la providencia del Tribunal (Fol. 31 a 38 del cuaderno anexo), que los funcionarios judiciales fundamentaron sus decisiones de manera razonable, sin que ellas aparezcan antojadizas o arbitrarias. En efecto, tales decisiones, a juicio de ésta Corporación, fueron producto de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, y así se señaló en el proveído del Tribunal: “ De conformidad con lo señalado en el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo, no es procedente la retención, deducción y compensación de salarios sin orden escrita del trabajador o sin mandamiento judicial, no obstante la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia a que hace mención el señor apoderado en la sustentación del recurso de apelación, debe decirse que procede con obligaciones plenamente exigibles (sic), situación que no acontece en el caso que nos ocupa, ya que no existe dentro del proceso ninguna manifestación escrita de la actora que haya autorizado el descuento de la liquidación de prestaciones sociales de suma alguna, menos aún que la obligación que dice el demandado a través de su apoderado se haya hecho exigible, pues no existe documento alguno que lo respalde, sólo el decir del empleador y una certificación de la revisoría fiscal (fl. 46) de la sociedad demandada; tampoco existe prueba de las diligencias adelantadas con ocasión de la certificación expedida por la revisoría fiscal sobre la sustracción del material que se relaciona en la misma, para que le haya sido descontado por ese motivo de las prestaciones sociales a la actora una suma de dinero que no consta por escrito, que no es clara, expresa y mucho menos exigible, aunado a ello, cuando no existe ninguna prueba que apunte a que fue la ex trabajadora quien sustrajo dicho material, así las cosas encuentra esta Sala que el empleador no cumplió con el deber que le asistía de cancelar a la finalización de la relación laboral los salarios y prestaciones sociales que se le adeudaran al ex trabajador(…)”.

Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora del derecho por lo que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y S. S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8