Micelio
T-24476 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24476 Acta No. 66 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE PALMIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA por las providencias dictadas dentro del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro que inició en su contra Lucelly Giraldo Arias.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el Municipio accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que Lucelly Giraldo Arias le promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-; el que correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira; que al contestar la demanda propuso las excepciones de “i) Inexistencia de fuero sindical por inexistencia del sindicato debido al incumplimiento de los requisitos legales”, “ii) Inexistencia de fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos” e “iii) Inexistencia de fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos”; que dictó sentencia de primera instancia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio y ordenó el reintegro de la parte actora.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 22 de julio de 2010, en la que confirmó la decisión recurrida; que al resolver dicho recurso, el Tribunal incurrió en diversos defectos, que ameritan el amparo de tutela pues, tal como lo manifestó en la contestación de la demanda que hiciera dentro del proceso de fuero sindical que motivó la interposición de esta acción constitucional, efectivamente no procedió a solicitar permiso para despedir a la allí demandante, “ …en razón a que ésta legalmente no tenía fuero sindical”, porque las organizaciones SINTRAESTATALES y SINTRAENTEDDIMCCOL, a las que se afilió, no cumplían los requisitos legales y condiciones para constituirse en sindicato, amén que su elección como miembro de la junta directiva se produjo violando los mismos estatutos de la organización sindical, lo cual acarreaba como consecuencia la nulidad de su elección. De otra parte, reclamó el peticionario que se desconoció el precedente judicial, pues dos magistrados que conforman la Sala accionada, profirieron “en un proceso en acción de reintegro, promovido incluso contra el mismo Municipio ”, una decisión abiertamente contraria a la que hoy es motivo de inconformidad, por lo que, adujo, se configuró también una vulneración de su derecho a la igualdad.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia, ordenar a la Corporación accionada, dejar sin efectos la sentencia del 22 de julio de 2010 y, en su lugar, “PROFIERA nueva sentencia de segunda instancia…” en la cual se declaren probadas las excepciones propuestas. 2.- Por auto de 19 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite cuestionado, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos fundamentales que alega la parte accionante, al no estar acreditados los yerros que le endilga a la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Observa esta Sala, a partir de la lectura de la providencia censurada, que ella se fundó en los medios probatorios arrimados al plenario, a partir de los cuales, el Tribunal confirmó la sentencia, que ordenó el reintegro de la demandada.

Así pues, se observa que dicha Corporación al desatar la apelación analizó los antecedentes legales que gobiernan el asunto y apreció las pruebas, luego de lo cual consideró que “ la accionante, laboraba en el municipio de Palmira en el cargo de TÉCNICO OPERATIVO GRADO 04, adscrito a la Secretaria de Hacienda (…), y tenía fuero sindical como tesorera del sindicato “ SINTRAESTATALES” y como segunda vocal de la asociación “SINTRAENTEDDIMCCOL”, es preciso mencionar que siempre que se presente una causa para despedir a un trabajador aforado, así sea por causa de reestructuración de las plantas de personal y la consiguiente supresión de cargos, la administración debe solicitar permiso al juez del trabajo para poder proceder al despido de los trabajadores aforados, o esperar a que cesen los efectos propios del fuero sindical de los servidores beneficiados con dicha garantía”.

Por lo anterior, pese a las discrepancias del Municipio accionante, el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se muestra razonable, luego del examen probatorio y de las normas que gobiernan el asunto y que, además, se ajusta al ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en lo atinente a la supuesta transgresión del derecho a la igualdad, debe señalarse que una vez estudiadas las sentencias que el Municipio adjuntó al escrito introductorio, surge diáfano que no se trata de supuestos fácticos y jurídicos similares, pues en aquel caso específico se discutió principalmente la calidad de aforado del demandante, y en este se examinó la existencia de la organización sindical, por lo que no es posible sostener el quebrantamiento del mencionado derecho.

Lo anterior impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11