Micelio
T-24475 (27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 19 República de Colombia Tutela 24475 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24475 Acta No. 020 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUCERO ESPERANZA RAMÍREZ MUÑOZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de marzo de 2009 (fls. 111 a 122), dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, el GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de (i) “…garantizar el goce efectivo de mis derechos fundamentales cuyo amparo pido en la presente, deberá ordenarse directamente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO que gire la cuantía de mis salarios y prestaciones legales y convencionales totales que causados se me adeudan”; (ii) “Así mismo se deberá ordenar la garantía del pago cumplido de mis salarios futuros y el pago de los aportes para el sistema de seguridad social en salud exclusivamente, toda vez que soy beneficiaria de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que contempla pensión de jubilación por veinte (20) años de trabajo sin importar la edad, requisito que he cumplido a satisfacción desde el 26 de octubre de 2003 y atendiendo a que las obligaciones que emanan del Contrato de Trabajo son de tracto sucesivo”; y (iii) “ORDENAR a la (…) Jefe (E) de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, que proceda inmediatamente a liquidar la totalidad de los salarios que causados se me adeudan mientras mantenga vinculo (sic) laboral con el hoy ESTABLECIMIENTO DE BENEFICENCIA DEL ESTADO y cuya liquidación de acreencias salariales deberá ser conforme a la ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta la fecha, es decir INCLUIDA LA DIFERENCIA NO PAGADA DESDE EL MES DE ENERO DE 2000 POR CONCEPTO DE INCREMENTO ANUAL PACTADO CONVENCIONALMENTE EN EL 18.5% CONFORME CON EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 478 HASTA TANTO SE SUSCRIBE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA, Y SE LIQUIDE LA DEBIDA INDEXACIÓN CON BASE EN EL IPC DE LOS AÑOS 1999 a lo que va corrido del año 2009 y previo el descuento de las sumas ya pagadas” (folio 19), LUCERO ESPERANZA RAMÍREZ MUÑOZ instauró el amparo constitucional por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales “ A LA IGUALDAD ANTE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, AL DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO, A LA VIDA, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, REMUNERACION MINIMO VITAL Y MOVIL, LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL (SALUD, PENSION Y RIESGOS PROFESIONALES), ASOCIACION SINDICAL, NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO, y los demás que su señoría pueda determinar plus petita y extra petita”.

Como sustento de sus pretensiones señaló, en suma, que es “ trabajadora ” del Hospital San Juan de Dios – La Hortúa, con contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de ayudante de dietas; que desde el mes de noviembre de 1999 se le suspendió el pago del salario y demás prestaciones sociales vulnerándole los derechos fundamentales anteriormente enunciados; que su actual empleadora la Beneficencia de Cundinamarca no le garantizó el derecho a la seguridad social, desconociéndole también el derecho de asociación sindical en su calidad de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo; que no es cierto que ella laboró hasta el 29 de octubre de 2001, la cual se encuentra vigente, pues al ser beneficiaria de dicha Convención le asiste el derecho de reclamar.

Indicó que es madre cabeza de familia, porque su esposo se encuentra desempleado; que vive de la benevolencia de familiares y amigos; que se encuentra en mora en el cumplimiento de las obligaciones como son los servicios públicos, deudas adquiridas con particulares, etc.; que debe prevenirse a las entidades accionadas para que le garanticen el pago oportuno de los salarios, pues se le ha vulnerado el derecho a la igualdad ya que a un “ centenar de compañeros de trabajo se les ha cancelado SALARIOS HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2007 ” (folio 15).

Por último arguyó que interpuso con otros compañeros una acción de nulidad simple contra los decretos expedidos por el Gobierno Nacional; que fue beneficiaria de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (también accionado), mediante la cual se le protegió el derecho a la seguridad social en salud; que este último Despacho profirió el auto de fecha 18 de febrero de 2009, en donde ordenó “ la suspensión inconstitucional de los efectos del fallo de tutela”.

II. TRÁMITE Mediante proveído de 13 de marzo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas (folio 42). El Juez 32 Civil del Circuito, Piloto de la Oralidad en el Régimen Civil, al dar contestación a la queja constitucional, informó que en ese Despacho cursó la acción de tutela interpuesta por la señora LUCERO ESPERANZA RAMÍREZ MUÑOZ contra el ISS y que se dictó sentencia el 2 de febrero de 2007, protegiendo el derecho a la seguridad social en salud; que mediante auto del 10 de diciembre de 2008 se requirió a la EPS accionada para que diera cumplimiento al fallo, quien respondió que ya se había reactivado en el sistema a la usuaria, pero “ que se le conminara a que se afiliara atendiendo sus nuevas condiciones que se presentaban, ya que no estaba vigente el vínculo laboral con la Fundación San Juàn de Dios, según decisión de la H. Corte Constitucional ”.

Arguyó que ante esa eventualidad, por auto de 18 de febrero de 2009 dispuso poner en conocimiento de la accionada lo informado por dicha Fundación, referente que el vínculo laboral terminó el 29 de octubre de 2001, según sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, y se le orientó con respecto a la prestación del servicio del salud, indicándole que si no estaba en condiciones de afiliarse a cualquier EPS como independiente, o como jubilada o por cuenta de otro empleador podía dirigirse a la Secretaría de Salud para que le dieran la opción de afiliarse a una EPS en el régimen subsidiado; que el Juzgado no podía seguir exigiéndole a la EPS que continuara prestando los servicios de salud a la accionante, cuando ya no concurrían los requisitos legales para ello; que con este actuar no considera que se haya incurrido en causal de procedibilidad.

Por su parte, el Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó negar por improcedente las pretensiones de la accionante, pues el fallo unificado 484 proferido por la Corte Constitucional del 15 de mayo de 2008, resolvió el conflicto planteado entre las diferentes entidades del Estado, para solucionar el problema surgido por la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; que dicho pronunciamiento constituye “ un precedente constitucional consolidado ”; que no se puede desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional y especialmente el efecto de ésta inter pares, esto es, que se aplica a todos los que se encuentren en el mismo plano de igualdad.

Por último manifestó que no procedía la acción de tutela contra sentencias judiciales. De la misma manera, el Presidente de la Corte Constitucional informó que no podía accederse a la solicitud de dejar sin efectos la sentencia SU-484 de 2008, por las siguientes razones: “(i) por la improcedencia de la tutela para dejar sin efectos una sentencia de tutela;

(ii) por la inimpugnabilidad de las sentencias proferidas por esta corporación, máxime si son adoptadas por la Sala Plena, las cuales, tienen carácter definitivo, incontrovertible, e inmutable; (iii) por cuanto, una vez proferida una sentencia de la Sala Plena de la Corte, lo único que procede en su contra es la solicitud de nulidad de la misma, o en su caso aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, contenidos en la parte resolutiva o en la parte motiva que se relacione con lo decidido y, (iv) por la falta de legitimación por activa para solicitar la nulidad de la sentencia tantas veces mencionada”.

También dio respuesta el Ministerio de la Protección Social, en la cual manifestó que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, se determinó que la Fundación San Juan de Dios es una institución de salud Departamental, por tal razón le corresponde a la Asamblea del Departamento de Cundinamarca tomar las respectivas decisiones.

El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que la accionante tiene otros medios de defensa para hacer valer los derechos laborales; que hay falta de legitimación por pasiva de dicho Departamento Administrativo; que la esencia de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, declaró improcedente el amparo solicitado. Consideró la Corporación que la acción de tutela contra fallos de tutela, y menos cuando han sido proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional son procedentes y que además “ la accionante no acreditó haber prestado sus servicios para el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con posterioridad al 29 de octubre de 2001, tal como se observa de las constancias (…), lo cual constituye una razón adicional para denegar el amparo solicitado ” (folio 122).

III. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por la interesada aduciendo que con la sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional desconoció en el punto vigésimo segundo de la parte resolutiva, que no producía efectos respecto de las “Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones ”, excepción dentro de la cual se encuentra la accionante, al insistir que “… que precisamente soy una de aquellas personas que tengo relación laboral con la Fundación San Juan de Dios (…) ”;que a través de una acción de tutela se le reconoció el derecho a la seguridad social en salud, la cual al no ser seleccionada por la Corte Constitucional, hizo tránsito a cosa juzgada.

Indicó que con respecto a la presente acción, el juez de primera instancia debió haberla concedido como mecanismo transitorio, al cumplirse los presupuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, pues al no conceder los derechos a la salud y a la vida de la accionante, la coloca en usa situación de perjuicio irremediable. Por último solicitó que se compulsara copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Superintendencia Nacional de Salud para la “ competencia respectiva”.

(Folios 3 a 9 Cuaderno de la Corte). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por lo siguiente: 1.) Empieza la Sala por advertir que el accionante cuestiona la sentencia de unificación No. 484 de 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional y la providencia que profirió el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por lo que pretende, a través de este nuevo amparo constitucional, se reestudie esa primera acción de tutela, toda vez que cada uno de los jueces que han conocido de este asunto han violado sus derechos fundamentales.

Al respecto, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela. Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional reiteradamente, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En asuntos similares esta Sala fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622). 2.) Esta Sala de la Corte ha sostenido, de manera uniforme, que el derecho a la salud no tiene en principio el rango de fundamental, su protección por la vía del amparo constitucional puede ser procedente cuando analizadas las circunstancias propias de cada caso, su desconocimiento ponga en peligro derechos fundamentales tales como, el de la calidad de vida acorde con la dignidad humana de acuerdo con las contingencias que la afectan.

En el asunto sub examine, la sola afirmación de la accionante de que “ Mis patolologìas aunado a mi precaria condición económica son enfermedades que ocasionan un deterioro progresivo del paciente, el cual requiere de cuidados y medicamentos especializados, no sólo para mejorar su estado sino para evitarle graves y prolongados sufrimientos… ” (folio 7 Cuaderno de la Corte), no es suficiente para acceder a la acción de tutela. 3.) Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, como las que pretende aducir la accionante. 4.) Por otra parte, cumple aclarar en relación con la petición que de manera adicional formula la petente en su escrito de impugnación en el sentido de que se ordene "…compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia respectiva”; que es la misma interesada, quien, de considerar que existen los motivos suficientes para adelantar cualquier clase de investigación, debe hacerlo a instancia propia, no siendo la acción de tutela establecida para tales fines.

Las anteriores consideraciones, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1. ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. 2.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 3.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO