CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24473 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FABIO HUMBERTO NIETO SÁNCHEZ, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El señor Fabio Humberto Nieto Sánchez, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, y al salario mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
En sustento de su petición de amparo señaló que se encuentra vinculado a la Universidad Nacional de Colombia, desde el 1 de octubre de 1982 y que actualmente desempeña el cargo de profesor titular. Adujo que durante el cuatrienio comprendido entre 2002 y 2006, el Gobierno Nacional realizó ajustes a los salarios superiores a dos mínimos mensuales legales vigentes; dichos incrementos salariales, aseguró el accionante, “al ser acumulados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio”, pues mientras el índice acumulado de inflación para el mencionado período fue de 26.03%, el incremento acumulado del valor del punto salarial fue del 19,27%, dando así una diferencia entre uno y otro, del 6,76%.
Explicó que “la remuneración mensual de los profesores universitarios se establece multiplicando la suma de los puntos reconocidos al profesor por el valor del punto, en pesos, asignado por el Gobierno Nacional” y que “en aplicación del Decreto 1279 de 2002, Régimen salarial y Prestacional de los Profesores Universitarios, las universidades oficiales valoran los títulos, la producción y experiencia académica de cada profesor y le asigna un número de puntos, meritocráticos, base para la liquidación de su salario; y el Gobierno Nacional expide cada año un decreto donde determina el ajuste al valor del punto”.
Una vez precisó lo anterior, dijo que, durante dicho cuatrienio, el Gobierno Nacional y la Universidad Nacional de Colombia realizaron unos ajustes a su salario, que por lo explicado anteriormente, “terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación” que se registró en ese período. Para demostrar numéricamente lo dicho, el actor insertó las tablas explicativas que obran a folios 1 (anverso) y 2 del cuaderno principal; asevera que con la actuación desplegada por la parte accionada, se incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional, tanto en la sentencia C-931 de 2004, como en la C-1017 de 2003, pues lo cierto es que no se alcanzó “la actualización plena de su salario” y por lo mismo, el incremento efectuado no fue ni igual ni superior al índice acumulado de inflación. Considera que sufrió “una disminución real de su salario”; se queja de que la institución accionada “se limitó a hacer los ajustes salariales ya indicados, sin hacer objeción alguna al Ejecutivo Nacional”; y fue enfático en señalar que “al tiempo que mi salario perdía capacidad adquisitiva como consecuencia de los ajustes al mismo realizados por debajo del IPC, los salarios de los servidores públicos de salarios más bajos si fueron incrementados garantizándoles mantener su capacidad adquisitiva, ajustándolos en algunos casos por encima del IPC”.
Expuso que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, en representación de todos los docentes de las universidades estatales, elevó un derecho de petición ante cada una de las entidades accionadas, solicitando realizar los correspondientes ajustes salariales. En las respuestas dadas, dijo, no se hizo referencia alguna al cumplimiento de lo ordenado en las sentencias a las que se hizo alusión, y sólo se reafirmó que dicho reajuste sólo fue del IPC.
Con todo lo anterior, el actor intenta demostrar que “se agotaron las diferentes vías para reclamar el cumplimiento del resuelve de la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional”. Sostuvo que esa desigualdad en el incremento salarial con respecto a los demás servidores públicos, le ocasiona un perjuicio irremediable; y, estando las accionadas en deuda con él, solicitó al juez de tutela ordenar a las accionadas lo siguiente: 1.
“Decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de mi salario al año 2008”. 2. “El reconocimiento y pago a mi favor de los salarios que se me adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste hecho a mi salario en el año 2006 y el ajuste que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006”.
Lo anterior, por cuanto “ la reliquidación y pago de los salarios que se me adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida. La base que se tuvo en cuenta para hacer el ajuste ordenado mediante decreto durante el año 2007, fue el salario del 2006 a su vez ajustado por debajo del índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006.
Y la base del ajuste salarial del 2008 a su vez, fue el salario del 2007”. 2. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de marzo de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: De la Universidad Nacional, en el que manifestó que " en virtud del artículo 69 de la Constitución Política de Colombia se reconoce el derecho a la Autonomía de las universidades, entidad como la posibilidad de darse sus propios reglamentos y normas de gobierno, así como la de establecer las reglas bajo las cuales regulará sus relaciones con su personal académico, administrativo e incluso con su estudiantado, siempre y cuando dichas normas y reglamentos se establezcan con respeto a la Ley.
En ese mismo sentido, el artículo 69 contempla la necesidad de que el legislador establezca un régimen especial aplicable para las universidades del Estado." Agrega que " la ley 4 de 1992, autorizó a los rectores de las universidades del Estado, para emitir los actos administrativos particulares de reajuste, siempre y cuando este se hiciera de acuerdo y dentro de los limites establecidos en los porcentajes de las tablas incorporadas en cada uno de los decretos y el procedimiento incorporado en los mismos " Por otro lado manifestó que " no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino sólo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables, presupuestos fácticos y jurídicos que no se acreditan del caso en cuestión, máxime cuando el accionante solicita el reajuste salarial desde el año 2006 hasta la fecha." El Ministerio de Hacienda y crédito público, manifestó que " el incremento salarial que anualmente ordena el Gobierno Nacional para los diferentes servidores públicos de las entidades y organismos del Estado, además de ajustarse a la Ley de apropiaciones para cada vigencia fiscal, que guarda estrecha armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, está orientado a garantizar que tales funcionarios conserven el poder adquisitivo de su salario, asegurando que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa y móvil, atendiendo criterios de progresividad, equidad y proporcional, de conformidad con los criterios expuestos por la Corte Constitucional, pero sin olvidar los compromisos que emanan de la política social en un Estado carente de los recursos suficientes para cubrir las totalidades de las necesidades básicas insatisfechas de la Sociedad Colombiana y, en particular, de las clases menos favorecidas los reajustes anuales deben respetar el principio de la progresividad por escalas salariales; y que de existir limitaciones al referido derecho no se constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente, sino un ahorro para hacer sostenible el gasto social." Por su parte, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se opuso a la prosperidad de la acción con el argumento de que el juez constitucional “no puede en los fallos de tutela ordenar ejecuciones presupuestales”, y, además, por cuanto se dirige, sin lugar a dudas, a controvertir el contenido de un acto de carácter general y abstracto.
Mediante fallo del, 26 de marzo de 2009. el Tribunal denegó el amparo deprecado, en razón a que por una parte, lo que se discute es de rango legal y, por otra, por cuanto el accionante cuenta con las respectivas acciones para impugnar los actos administrativos de los que discrepa, por cuanto considera que " el camino a seguir es la jurisdicción contenciosa administrativa, donde podrá discutirse los derechos que pretende el accionante". 3.
Inconforme el accionante, por cuanto afirma no haber solicitado en su escrito de tutela un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de tales actos, reiteró su petición principal e impugnó para que se conceda la protección por él invocada. II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala de la Corte que el amparo deprecado por el señor Fabio Humberto Nieto Sánchez no está llamado a prosperar, y por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
Las pretensiones del actor, no son otras distintas a que se ordene a la parte accionada, proceder con el reajuste salarial que demanda con fundamento en que el efectivamente realizado lo fue por debajo del porcentaje que legalmente se ha debido aplicar. Ello envuelve, sin lugar a dudas, el desconocimiento del Decreto por medio del cual el Gobierno Nacional dispuso para el año 2006, el reajuste del cual disiente, que como bien se sabe, es un acto de contenido general, impersonal y abstracto, lo que de acuerdo con el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, hace que no sea procedente el uso de esta herramienta constitucional para alcanzar los fines pretendidos.
Estas breves razones, aunadas al hecho de que al juez de tutela no le compete disponer sobre reconocimientos, aumentos o nivelaciones salariales, por cuanto ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y a una extralimitación de sus funciones, con lo que por demás, en este caso, se desconocerían los principios de legalidad del gasto público, obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por FABIO HUMBERTO NIETO SÁNCHEZ contra el PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ