Micelio
T-24472 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24472 Acta No. 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Palmira Valle a través de representante judicial contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, instauró tutela contra la Corporación mencionada. Expone que Luciano Nieva Meneses presentó demanda especial de fuero sindical, acción de reintegro, en contra del municipio accionante ante el juzgado vinculado, quien profirió sentencia donde declaró no probadas las excepciones y ordenó el reintegro del demandante, decisión que confirmó la Corporación accionada el 6 de septiembre de 2010; que en la contestación de la demanda propuso las excepciones de “i) Inexistencia de fuero sindical por inexistencia de sindicato debido al incumplimiento de los requisitos legales, ii) Inexistencia de fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos Sindicato “Sintraenteddimccol”- subdirectiva del occidente Colombiano”; que la acción de tutela es viable, pues el ad quem incurrió en diversos defectos, tales como “el sustantivo o material, el procedimental, el fáctico y el de violación directa de la constitución”; transcribió apartes de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre “procedencia de la acción de tutela respecto de sentencias judiciales” debido a la existencia de vías de hecho; argumentó que dentro del proceso especial se contestó la demanda y se indicó que el demandante no tenía fuero sindical, razón por la cual fue separado de su cargo sin necesidad de presentar previamente demanda de levantamiento, pues el trabajador “no accedió al mismo por no reunir los requisitos y calidades legalmente exigidas”; que en la acción de reintegro “el empleador puede discutir la inexistencia del fuero”, por lo que su tema de estudio no se limita únicamente a verificar si se pidió autorización judicial para la destitución y la carga de la prueba sobre la existencia de la protección recae en el trabajador, quien debe acreditar que la misma es cierta, existente, vigente y se adquirió de forma legal; que las excepciones propuestas fueron demostradas en el proceso, pues la asociación de empleados Sintraenteddimccol, a la que pertenece el actor, “no es un sindicato por no cumplir con las condiciones y requisitos legales”; que el fallo controvertido incurrió en un error cuando indicó que “no resulta apropiado que en el proceso especial de fuero sindical, se ventilen asuntos atinentes a la inexistencia de la organización sindical, puesto que lo adecuado sería atacar su existencia a través de una acción sumaria previta en la ley proceal del trabajo para dichos efectos”; que se desconoció el procedente horizontal y superior, pues “dos magistrados”, que integran la Sala de decisión, el 24 de noviembre de 2009 expresaron que “presupuesto para el reintegro demandado por quien aduce la calidad de aforado, es la verificación de que cumpla los requisitos que la ley exige para acceder a tal calidad”, criterio opuesto al sustentado en la providencia aquí controvertida; que la presunción contenida en el parágrafo 2 del artículo 406 de la obra mencionada admite prueba en contrario y “puede el empleador debatir y presentar prueba para demostrar que pese a la existencia de inscripción o carta comunicativa al empleador, no hay fuero por no reunirse los requisitos legales para la existencia del sindicato o del fuero que pertenece al sindicato”; afirmó que no existe “razón lógica para aducir absurdamente que en el proceso de reintegro se puede y debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al fuero, pero que no se puede hacer igual cosa con los requisitos para alcanzar la condición de sindicado, si la existencia del sindicato es presupuesto ineludible para la existencia del fuero”; además, que existió una indebida valoración probatoria, pues se concluyó que el sindicato existía por el simple hecho de encontrarse inscrito en el registro sindical, sin realizar ninguna otra verificación, pues de la lectura de los estatutos de Sintraestatales se extrae que los mismos no satisfacen “las exigencias y requisitos que expresa y claramente impone la ley para que surja un sindicato, entre ellos el literal b del artículo 356 del C.S. del T.”, ya que puede ser integrada “por empleados de las tres diferentes ramas del poder público, las cuales tienen naturaleza, objeto y funciones diametralmente distintas”, sin que se presente identidad en las actividades de los afiliados frente a sus empleadores; que se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-465 y C-621 de 2008, “las cuales determinan reiteradamente que el Ministerio de la Protección Social en el acto de inscripción de actas de constitución o de actos de funcionamiento sindical, no tienen competencia para efectuar juicios o control sobre la constitucionalidad o la legalidad de la constitución de dichas organizaciones, y por lo mismo no pueden ni tienen competencia para declarar que una organización de empleados se constituyó o no legalmente como sindicato”, función que es de resorte exclusivo del juez laboral; resumió las excepciones propuestas en el proceso especial.

Por lo anterior solicitó tutelar los derechos invocados; dejar “sin validez la sentencia 075 del 06 de septiembre de 2010”; ordenar a la Corporación accionada que “PROFIERA nueva sentencia de segunda instancia” en la cual se declaren probadas las excepciones propuestas. El 19 de noviembre de 2010 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a la Corporación accionada, al Juzgado vinculado y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).

Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el ente territorial accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Tanto el Juzgado como la Corporación accionada, al proferir las sentencias dentro del proceso de especial de fuero sindical, acción de reintegro, estudiaron las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentaron su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observan como inconsultas las decisiones, ni aparece arbitrario el alcance que dado a las disposiciones invocadas, pues el Tribunal concluyó que “..no resulta apropiado que en el proceso especial de fuero sindical, se ventilen asuntos atinentes a la inexistencia de la organización sindical, puesto que lo adecuado sería atacar su existencia a través de una acción sumaria prevista en la ley procesal del trabajo para dichos efectos”, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Además se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, pues la sentencia allegada con la tutela y proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tienen supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los que se arguyen como base de la petición del accionante.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12