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T-24471 (27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3770 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24471 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 24471 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSIAS GONZÁLEZ CASTRO, contra la providencia del 20 de marzo de 2009 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIOR DEL INTERIOR Y DE JUSTICA.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante que el 1º de agosto de 2008 envió a través de la empresa Aeromensajería Servientrega, derecho de petición dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia –Unidad de Asuntos Étnicos Afrodescendientes, con el fin de que en aplicación del derecho de igualdad, se dicte el acto administrativo reconociendo personería jurídica o “ similares ” para la existencia legal de la “ Asociación Mutualista Afrodescendiente Ser Salud, EPSs del régimen subsidiado ”, entidad conformada por personas de raza negra, de diferentes regiones y departamentos.

El accionante considera que si los indígenas tienen su propia EPSs, también los negros étnicos gozan de iguales derechos, teniendo en cuenta que es un grupo étnico en igual categoría que los indígenas. Agregó “ que los Afrodescendientes mediante Ser Salud EPSs, y con fundamento constitucional, al derecho de asociación y los fines esenciales del estado, quieren organizar su propia administración de régimen subsidiado de salud y el Estado no puede ser indiferente a esta solicitud”.

En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales de petición, salud e igualdad, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Ministerio del Interior y de Justicia otorgar personería jurídica, registro o similares a la Asociación Mutual Afrodescendiente Ser Salud EPSs; que la citada entidad “ nombre a un funcionario competente en el tema, para que asesore, oriente sin costo alguno a la EPSs Ser Salud en todos sus requisitos, funcionamiento, planes y programas ”.

El Ministerio del Interior y de Justicia en el informe rendido al Tribunal señaló que el pasado 21 de octubre dio respuesta al derecho de petición del señor Jasias González Castro y que le fue enviada al actor a través de la compañía de mensajería 472, la cual fue devuelta por “ dirección desconocida ”. Así mismo señaló que no existe vulneración alguna al derecho de igualdad toda vez que las normas citadas por el actor están dirigidas a las comunidades indígenas y las normas que contemplan el registro único que lleva la dirección de asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras, no de entidades EPS o IPS.

Solicita declarar impróspera la acción impetrada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de marzo de 2009, tutelando el derecho de petición del señor Jasias González Castro.

En consecuencia ordenó al Ministerio del Interior y de Justicia que en el término de 48 horas notifique personalmente al accionante, por cualquier medio efectivo, la respuesta de la petición que elevó a ese Ministerio. Negó la tutela de los derechos de igualdad y salud. III. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito visto a folio 102 del cuaderno principal, señala que impugna el fallo por no haber tutelado los derechos de igualdad y salud, sin presentar argumentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo establecido en la norma antes citada, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, inmiscuirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar al Ministerio del Interior y de justicia que le otorgue personería o registro a la Asociación Mutual Afrodescendiente Ser Salud EPSs.

En este orden de ideas, no hay que soslayar que el objetivo fundamental de la acción constitucional, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario de conformidad a la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Como la negativa la de la entidad de efectuar el citado registro se ha fundado en la competencia que le da el Decreto 3770 de 2008, que no es otra, que “l levar el registro único de Organizaciones de Comunidades Afrocolombianas y consejos comunitarios de estas mismas comunidades ”, no se observa ninguna razón para colegir que con ello se vulneran los derechos fundamentales a la salud e igualdad del accionante.

Además ha de indicarse que el derecho a la salud no es un derecho fundamental de aplicación inmediata. Solo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y hace procedente el amparo constitucional.

En el caso de marras, la sola afirmación del accionante de que “…los Afrodescendientes de nuestro país Colombia, han venido padeciendo de innumerables necesidades básicas insatisfechas en la atención de su salud …” (folio 2 cuaderno principal), no es suficiente para considerar vulnerado o amenazado el derecho a la salud y acceder a la acción de tutela.

Por último, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente al actor y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSIAS GONZÁLEZ CASTRO contra la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ