CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24470 Acta N° 66 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por la sociedad GENTE ESTRATÉGICA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, por la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010 dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIUMEN BRITO TOVAR, contra la sociedad arriba mencionada.
A la actuación de vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR.
ANTECEDENTES 1.- Pidió la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los que considera vulnerados por la Corporación judicial accionada. Como sustento de su reclamo, indicó que la sociedad Gente Estratégica S.A., fue demandada por Eliumen Brito Tovar con el fin de obtener la reliquidación de acreencias laborales; que del asunto conoció, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar; que en fallo de primer grado, a su juicio, se incurrió en grave error por cuanto no se valoró la prueba de confesión sobre el pago de primas semestrales y vacaciones, lo que condujo al a quo a fulminar condenas por supuestas diferencias, así como la imposición de la sanción moratoria.
Afirma que la parte demandada apeló la decisión de primer grado; que una vez surtido el trámite en segunda instancia, el Tribunal Superior de Riohacha, lo confirmó, a su juicio, sin tener en cuenta las pruebas practicadas, ni la las alegaciones presentadas. Agrega que, frente a la condena por indemnización moratoria, la Corporación accionada, en su sentir, no tuvo en cuenta, que ésta no es de aplicación inmediata, sino que exige el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, bajo supuesto de ausencia de buena fe y que de haber estudiado tal aspecto, no la hubiera confirmado. 2.
Por lo anterior solicitó “(…) dejar sin efecto la sentencia del 4 de Noviembre de 2010 dictada por la Sala Civil Laboral Familia del Honorable Tribunal Superior de Riohacha dentro del Proceso Ordinario Laboral de ELIUMNEN BRITO TOVAR contra nuestra patrocinada y que la sentencia se pronuncie en la (sic) que se sustituya por la que corresponde de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente”. 3.- Por auto de 19 de noviembre de 2010, esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario, así como de las providencias cuestionadas, dado que no se aportaron con el escrito introductorio.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, como da cuenta el informe secretaria visto a folio 9 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
La acción allí contemplada encuentra limitación cuando se ejerce contra decisiones y actuaciones de las autoridades judiciales, para garantizar la seguridad jurídica de las mismas y evitar la invasión de la órbita en que se mueve el juez ordinario, por parte del constitucional. En efecto, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos que puedan ser verificables objetivamente.
Lo anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que con lo único que cuenta para decidir es con el escrito introductorio de la acción, porque no obra prueba alguna que demuestre los hechos que sustentan la petición y, desde luego la alegada violación, pese a que se solicitaron, con resultados negativos, copias de las providencias cuestionadas.
Conforme con lo anterior es claro que no existen suficientes elementos de juicio para destruir la legalidad de la sentencia como lo pretende la parte accionante. Sin embargo, de lo narrado, se infiere que el Tribunal, realizó un estudio probatorio, tal como lo faculta el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, a partir del cual concluyó que correspondía confirmar la decisión de primera instancia, sin que ello implique la existencia de arbitrariedad o capricho que se le endilga.
En el anterior orden de ideas, y ante la inexistencia del quebrantamiento alegado se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9