CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24469 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 1° de abril de 2009, dentro de la acción de tutela que IVÁN HERNÁNDEZ VILLEGAS promovió contra quien impugna e igualmente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES El señor IVÁN HERNÁNDEZ VILLEGAS instauró acción de tutela para que le sean protegidos constitucionalmente sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados tanto por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como por PROTECCIÓN S.A., entidades que han dilatado los trámites que requiere para que le sea expedido el bono pensional al que considera tener derecho en virtud de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Señaló que el día 29 de marzo de 1996 se afilió a PROTECCIÓN S.A., fondo al cual aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; sostuvo que en virtud de dicho traslado, se generó a su favor el reconocimiento y pago de un bono pensional, el cual no ha podido ver materializado en tanto aquél presenta un “mensaje de RECHAZO, por ser un afiliado cobijado por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 o sea excluido del régimen de ahorro individual”.
Al respecto señaló que aunque se encuentra “dentro de lo preceptuado por el Artículo 61 de la Ley 100 de 1993”, lo cierto es que se comprometió a cotizar “las 500 semanas adicionales desde la afiliación al Régimen de Ahorro Individual (marzo de 1996)” lo que logró hacer con gran esfuerzo y por ello considera que a sus 75 años de edad tiene derecho a exigir el bono pensional, sin más dilaciones.
Adujo que la OFICINA DE BONOS PENSIONALES se pronunció negativamente frente a la solicitud que hizo en días pasados para efectos de la liquidación y pago de su bono pensional, y ello con el argumento de que no ha cotizado “500 semanas continuas al Régimen de Ahorro Individual”, siendo que ello no es así, prueba de lo cual la constituyen los “respectivos soportes” que en ocasión anterior tuvo PROTECCIÓN S.A. la oportunidad de poner a disposición del MINISTERIO DE HACIENDA para los mismos fines aquí pretendidos.
Con fundamento en lo antes expuesto, HERNÁNDEZ VILLEGAS solicitó al juez de tutela impartir la orden al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que levante el “mensaje de Rechazo” y proceda con “la liquidación, emisión, expedición y pago de mi Bono Pensional en un plazo que no exceda las 48 horas”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de marzo de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción; adujo que al estar el accionante excluido del Régimen de Ahorro Individual, debe por lo menos cotizar 500 semanas para poder disfrutar de los beneficios de éste; que al no haber cotizado las 500 semanas adicionales que ordena el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, debe regresarse al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Explicó que el quejoso no se encuentra vinculado al RAIS en la medida en que dejó de cotizar en 1999 “y vino a pagar luego el 27 de mayo de 2008, en un solo pago cinco (5) años, de los 10 años o 500 semanas que exige la Ley”; y en esas condiciones, dijo, tal pago retroactivo, no puede tenerse como válido para los efectos que aquél pretende, y lo que hay es una burla a la ley.
El Tribunal profirió fallo el 1° de abril de 2009. Tras poner de manifiesto que el accionante es una persona de la tercera edad, circunscribió el asunto a determinar si las 504 semanas que acredita el interesado como cotizadas al Sistema, dan o no lugar a que éste reclame la prestación que corresponda, o si por el contrario está excluido del Régimen de Ahorro Individual.
Luego de citar un aparte del fallo de tutela T-707/07 proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL que consideró aplicable al caso concreto, resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante y ordenó al MINISTERIO DE HACIENDA - OFICINA DE BONOS PENSIONALES realizar las gestiones necesarias para la emisión y pago del bono pensional; ello dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO impugnó el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
Para que se revoque la orden que se le impartió, reiteró que el señor HERNÁNDEZ VILLEGAS no ha cotizado “ periódicamente ” las 500 semanas adicionales que ordena el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y que ese pago único que hizo, no puede imputarse de manera retroactiva para cancelar las cotizaciones que debió hacer en todo caso, mensualmente.
Indicó también que “sobre este tema de las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, se ‘montó’ un negocio privado por parte de tramitadores quienes facilitan un crédito para que el beneficiario pague las cotizaciones ‘retroactivas’. Una vez hechas las cotizaciones ‘retroactivas’ interponen la acción de tutela.
Cuando el fallo de tutela sale a su favor los ‘intermediarios’ cobran una parte del valor del bono, incluyendo en sus servicios la propia acción de tutela, y los intereses por la suma prestada, se los descuentan del valor del bono pensional. Los ‘tramitadores’ enunciados están pendientes del fallo, pues los eventuales beneficiarios de los bonos ya les firmaron que autorizaban a la AFP para que le girara al ‘tramitador’ y este puede descontar un porcentaje alto del bono. La OBP puso en conocimiento de las autoridades competentes esta situación que busca defraudar al Sistema General de Pensiones”.
Así las cosas, lo que busca el accionante, sostiene el Ministerio, es obtener la devolución de saldos que “cuantitativamente es superior” a la Indemnización Sustitutiva del Régimen de Prima Media administrado por el ISS, práctica que “desvirtúa los principios del Sistema General de Pensiones”. II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo de tutela impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por el señor HERNÁNDEZ VILLAREAL, toda vez que lo que en el fondo aquél plantea, es un conflicto de carácter estrictamente jurídico, que como tal no puede ser dilucidado por el juez de tutela a través de esta acción reservada para la defensa de derechos de rango constitucional.
Lo cierto es que la inconformidad del accionante se generó a partir de la posición adoptada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que no tiene como válido el pago de los aportes que efectuó a PROTECCIÓN S.A., por cuanto el mismo no se hizo de manera periódica. Tal asunto envuelve sin lugar a dudas, un debate sobre la legalidad de la conducta de la accionada, y por lo mismo, no es del resorte del juez constitucional pronunciarse sobre aquélla e impartir órdenes al arbitrio del accionante para complacer con solución la inconformidad que por esta vía plantea.
Puede el interesado, si así lo desea, acudir en demanda, con el fin de que en el escenario natural, el juez competente se pronuncie sobre la procedencia de sus peticiones, las cuales, ciertamente, giran sobre derechos de rango legal. No avizorándose la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, tampoco puede concederse el amparo como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegra el amparo deprecado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE