Micelio
T-24468 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24468 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por la señora NORMA IRMA CONTRERAS MIRANDA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA - SALA LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y otros, al interior del proceso ordinario laboral promovido en contra de la Clínica San Juan de Dios.

ANTECEDENTES Da cuenta la demandante, que, a través de sentencia fechada el 8 de marzo del año en curso, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá accedió a sus pretensiones, condenando a la entidad demandada en el proceso arriba referenciado, al pago de indemnización por terminación incausada de contrato de trabajo, indexación y costas, para lo cual se apoyó esa judicatura en la protección que a la estabilidad laboral y al mínimo vital ha conferido la Corte Constitucional.

Que apelada tal sentencia por la parte demandada, correspondió su desatamiento al Tribunal demandado, profiriéndose sentencia de segundo grado el 14 de octubre de 2010, por medio de la cual aquella fue revocada y, en su lugar, despachó negativamente las pretensiones de la libelista. Esta decisión –a juicio de la accionante- evidencia vía de hecho, como quiera que revoca una decisión fundamentada en jurisprudencia constitucional, pugnando con el respeto debido al precedente.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se allegó a los autos memorial suscrito por el Represente Legal de la Clínica San Juan de Dios, manifestando su oposición a la prosperidad de la presente petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

De cara a lo expuesto ha de concluirse la improcedencia de la petición de amparo que se estudia, pues las razones consignadas en la anotada decisión son consecuentes o responden a razonados procesos de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a la normativa aplicable al caso, lejanos, por tanto, al capricho o la arbitrariedad del fallador, que dan sustento a la revocatoria que del fallo impugnado allí se resolvió. En efecto, al analizar las consideraciones de la sentencia del 14 de octubre pasado próximo, se aprecia la manera sopesada como se abordó el problema jurídico planteado, a efectos de su resolución, concluyendo en la acotada decisión, disintiendo de lo resuelto por su inferior –sin que ese solo hecho genere lesión de los derechos invocados-, que no eran viables las pretensiones de la actora en el asunto genitor de este accionamiento, al estimar que las partes intervinientes, atendiendo la naturaleza bilateral y consensual del contrato de trabajo, pueden acordar de manera libre su duración, y que para el caso estudiado se pactó por el término de un año, conforme el contrato suscrito y arrimado como prueba a esos autos, solo que el mismo se fue prorrogando automáticamente por el mismo término, ante la falta de aviso en contrario, hasta cuando el 18 de agosto de 2006, se le dio cuenta a la parte trabajadora de su conclusión el 20 de septiembre de ese mismo año. En ese sentido, indicó que “…si el contrato terminó por expiración del plazo pactado, solo tenía el empleador que darle aviso oportuno de que no lo prorrogaría sin dar otra explicación o justificación adicional.” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sean o no compartidos por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9