República de Colombia 2 Tutela 24465 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 24465 Acta No 22 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por RAMÓN SALCEDO PIZARRO, contra el fallo del 20 de abril de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Invoca el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a obtener respuesta de las peticiones, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado.
Como sustento de la alegada trasgresión afirmó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se reliquidara su pensión de vejez; asunto que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el cual despachó favorablemente las súplicas de la demanda y que el Tribunal, al resolver la alzada, confirmó tal determinación. Que con base en las citadas sentencias, promovió proceso ejecutivo laboral, que conoció el mismo Despacho, pero afirma que, pese a lo dispuesto por el artículo 509 del C.P.C., relacionado con la alegación taxativa de las excepciones, el juzgado accionado declaró probadas otras, el 16 de enero de 2009, cuales fueron, las de falta de personería jurídica, inexistencia actual de la obligación, cobro de la aun no debido, cobro de lo aun no causado e inexistencia de causa jurídica, a su juicio, en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico.
TRÁMITE IMPARTIDO 1- Por auto de 13 de abril de 2009 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de 20 de abril de 2009, (fls. 118 a 128), el Tribunal Superior de Pereira negó el amparo solicitado, al considerar que el actor no utilizó las herramientas previstas para oponerse a la decisión de primer grado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductorio y agregó que el juez constitucional desconoció la vulneración de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, dando prevalencia a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal y, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.
Ahora bien, desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado la imposibilidad de conceder el amparo cuando el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, pues lo contrario significaría esquivar los procedimientos creados por el legislador, desdibujándose su naturaleza.
Bajo el precedente contexto, es pertinente indicar que, tal como lo señaló el Tribunal, el actor no actuó de manera diligente en la defensa de sus intereses, por lo que no puede premiarse su incuria, toda vez que en el proceso contó con los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones del juzgado. Sin duda alguna, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, enmarca la situación descrita, dentro de las causales de improcedibilidad de la acción, por lo que su solicitud no puede ser atendida.
Y no podría ser de otra manera, pues nuestro Estado se encuentra fincado en principios fundamentales que deben preservarse, más cuando a las personas se les ha garantizado un juicio justo, con plenas garantías para dilucidar las controversias naturales. Repetidos pronunciamientos de esta Sala se han dirigido a aclarar que la queja constitucional no es el dispositivo apto para debatir asuntos que no fueron ventilados en el trámite, por lo que se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24465 7 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24465 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ