Micelio
T-24463 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 24463 Acta Nº. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por HOSSANA JIMÉNEZ PELAYO, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de 24 de marzo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual se concedió parcialmente el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la protección del derecho sustancial, al trabajo, al mínimo vital, al imperio de la ley, la confianza en la aplicación de la ley, al respeto de los derechos adquiridos, la sujeción de los jueces a la doctrina probable, la equidad y la favorabilidad laboral y pensional en situaciones no previstas en la legislación laboral, por parte del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES HOSSANA JIMÉNEZ PELAYO, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, por considerar que, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la protección del derecho sustancial, al trabajo, al mínimo vital, al imperio de la ley, la confianza en la aplicación de la ley, al respeto de los derechos adquiridos, la sujeción de los jueces a la doctrina probable, la equidad y la favorabilidad laboral y pensional en situaciones no previstas en la legislación laboral, al no reconocérsele por parte de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, el pago de los derechos convencionales contemplados en los fallos de tutela T-1166, T-1238 y T-1239 de la Corte Constitucional; igualmente por qué no se le dio respuesta por parte de los accionados a los derechos de petición de 29 de agosto de 2007 y 11 de febrero de 2009, por los cuales solicitó el reconocimiento y pago de beneficios convencionales y la pensión de jubilación de carácter convencional y, la aplicación de los fallos de tutela relacionados en las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239 de la Corte Constitucional, que versaron sobre el mismo asunto.

Refirió la accionante que la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, va a cerrar el proceso liquidatorio, sin que haya creado un rubro para el pago de las condenas por tutela, por lo que solicitó se ordene suspender el cierre del proceso liquidatorio hasta que se realice el pago de sus derechos convencionales, conforme al derecho de petición; igualmente, se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y el patrimonio estatal, expuestos por la negligencia de la accionada en acatar los referidos fallos de tutela.

Solicitó como medida provisional la suspensión del cierre liquidatorio de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, por considerar en peligro el pago de los derechos laborales de la accionante. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 12 de marzo de 2009, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, asumió el conocimiento de la tutela; notificó a las partes, al accionante y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejercieran su derecho de defensa.

Negó la medida provisional, por considerar que la accionante no evidenció la necesidad y la protección del derecho cuya garantía se demandó (fls. 163 y 164). La E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, manifestó que no violó derecho fundamental alguno a la accionante ya que mediante oficio LIQ 10214 de 13 de marzo de 2009, dio respuesta a la petición elevada por la actora.

Señaló que la accionante tiene la vía de la justicia ordinaria para solicitar el pago de los derechos convencionales, y que de manera alguna se le ha causado un perjuicio irremediable ya que su permanencia en la entidad accionada fue sólo de cuatro días. El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por el carácter subsidiario y residual de ésta, de suerte que no puede reemplazar los medios de defensa judicial idóneos.

Añadió que el Liquidador de la entidad adelanta su gestión acorde con las normas legales, las cuales son objeto de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En sentencia de 24 de marzo de 2009, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, amparó parcialmente los derechos fundamentales deprecados; tuteló el derecho de petición por la no respuesta del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a la solicitud de 11 de febrero de 2009 sobre aplicación de los fallos de tutela T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008; denegó los restantes por considerar que, la accionante tenía otro medio ordinario judicial idóneo para la defensa efectiva de los derechos planteados.

Observó la Sala de Decisión del tribunal que la tutela no es un mecanismo alternativo pues existiendo el expedito, esto es, el proceso y los recursos ordinarios, es en tales escenarios donde debe ventilarse el asunto, por tales razones, es improcedente la acción de tutela. La accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión del tribunal, y reiteró los hechos descritos en la acción de tutela, principalmente el referido al cierre del proceso liquidatorio, habida cuenta de lo demorado del proceso laboral, lo que en su sentir constituye un perjuicio irremediable para la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se aspira, por vía de tutela, se ordene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, el reconocimiento y pago de derechos convencionales y la aplicación de fallo de tutela que sobre el mismo asunto resolvió la Corte Constitucional, así como la respuesta de fondo a sendos derechos de petición elevados ante los accionados, sin embargo, tal petición resulta parcialmente improcedente, porque lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados, tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reajuste pensional solicitado.

Referente al derecho de petición de 11 de febrero de 2009 (fls. 2 a 10), elevado ante la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, enviado vía correo especializado, el 11 de febrero de 2009 (fl. 1), se observa que la entidad dio respuesta efectiva al mismo mediante comunicación LIQ 10214 de 13 de marzo de 2009 (fls. 282 a 288); en cuanto al derecho de petición de 11 de febrero de 2009 (fls. 17 a 25), elevado ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, enviado vía correo especializado, el 11 de febrero de 2009 (fl. 16), se observa que esta entidad no dio respuesta alguna, razón por la que se confirmará lo resuelto por el tribunal accionado.

De otro lado, como la accionante reitera en su impugnación que deprecaba el amparo como mecanismo transitorio, la Sala efectuará el estudio tendiente a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Sala que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además deberá forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya se ha expresado en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar, como equivocadamente cree la accionante, que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, como la de la demora en el trámite judicial ordinario (fl.327). Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria PAGE 4