Micelio
T-24462 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24462 Acta No. 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la compañía Industria Nacional de Gaseosas Indega SA, contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, la compañía accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que entre Indega SA y la Compañía Integral S.A. existió un contrato comercial, según el cual ésta última le prestó algunos servicios a la primera, entre ellos, el de monta carga; el 20 de febrero de 2007 25 trabajadores de la compañía contratada crearon el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Nacional de Gaseosas SA “Sintracocacola”; ese mismo día la empresa terminó los contratos de varios de sus colaboradores, algunos de ellos socios fundadores del mencionado sindicato; el 10 de abril de 2007 el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción de la organización sindical, “ya que al haberse creado como un sindicato de base de la empresa INDEGA no podía inscribirse pues sus fundadores y adherentes no eran trabajadores de dicha empresa sino de AYUDA INTEGRAL”, decisión que se confirmó por medio de la Resolución 1402 del 11 de mayo de 2007; el 18 de septiembre de 2009, el Juzgado vinculado profirió sentencia que accedió a las pretensiones dentro del proceso especial de fuero sindical que le promovió Orlando Hernández Delgado, la cual confirmó el Tribunal accionado el 30 de septiembre de 2010; que en los fallos de instancia se incurrió en varios defectos constitutivos de vía de hecho; afirmó que agotó todos los medios de defensa judicial y que propone la acción dentro de un término razonable en virtud del principio de inmediatez; que la Corporación “desconoció el Principio de Legalidad, al desatender los efectos producidos por un Acto Administrativo en firme y ordenó el reintegro del demandante a una empresa que nunca había sido su empleadora, como consecuencia de la declaratoria de solidaridad, aspectos que no son objeto de estudio ni de debate en un proceso de fuero sindical”; citó varias sentencias de la Corte Constitucional en relación con la finalidad del proceso de fuero sindical; agregó que el demandante laboró para Ayuda Integral, pero se ordenó su reintegro a Indega, sin que medie proceso ordinario que declare la existencia de relación laboral.

Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales y como consecuencia dejar sin efecto la sentencia proferida por la Corporación accionada el 30 de septiembre de 2010. El 19 de noviembre de 2010 se avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues la compañía accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4