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T-24461 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 5 República de Colombia Tutela 24461 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24461 Acta No. 019 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO ZAFRA MONTAÑEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 26 de marzo de 2009 (fls. 50 a 54), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que la accionada (i) “…disponga y ordene al Establecimiento de Sanidad Militar 1015 autorizar los procedimientos y tratamientos de Rehabilitación Oral ordenados por la Clínica Someca …”; (ii) “…que se le amparen sus derechos, tanto fundamentales como adquiridos, y se le autorice el tratamiento de Rehabilitación Oral ordenado…”; y (iii) “La Rehabilitación Oral, es necesaria para enfrentar enfermedad catastrófica y porque el servicio solicitado hace parte integral de un tratamiento que se está recibiendo y que se tiene derecho a recibir y está autorizado por el Decreto 1214/90 articulo 112” (folio 2), LUIS ANTONIO ZAFRA MONTAÑEZ instauró el amparo constitucional por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales “ a la vida, salud y seguridad social, estos en conexidad con la vida digna”.

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que es pensionado del Ejército Nacional; que el 19 de mayo de 2008 el Establecimiento de Sanidad Militar expidió la orden de remisión en consulta para la Clínica “Someca ” IPS adscrita a dicha entidad; que le realizaron los procedimientos ordenados, pero que según el oficio de fecha 17 de septiembre del año anterior, dirigido al Ejército certificó que el accionante había asistido a la consulta de odontología especializada y que requería de unos procedimientos odontológicos; que la Dirección de Sanidad Militar autorizó realizar los tratamientos de conductos y exodoncias, relacionadas en el citado oficio, las que fueron realizadas por Someca, pero la rehabilitación oral no ha sido autorizada a ninguna de las IPS adscritas a la Dirección de Sanidad.

Por último manifestó que estos tratamientos no pueden ser excluidos a los pensionados y que presentó un derecho de petición a la accionada para que le ordenara el tratamiento de rehabilitación oral, cuya respuesta fue negada aduciendo que la enfermedad no se generó “ por razón y causa del servicio ”. II. TRÁMITE Mediante proveído de 9 de marzo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la accionada (folio 16).

El Subdirector de Sanidad del Ejército al dar contestación a la queja constitucional solicitó rechazarla por improcedente, y señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con fecha el 11 de agosto de 2008, frente a los mismos hechos y derechos resolvió negar el derecho invocado por el accionante, presentándose actualmente una actuación temeraria.

Igualmente, manifestó la inexistencia de la vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida, pues “ al no existir prueba que acredite o ponga de manifiesto que con la no autorización del procedimiento odontológico solicitado por el accionante frente a la implantologìa, ponga en riesgo o peligro inminente la vida del actor, más si se debe entender el tratamiento adecuado para el control de la patología odontológica, y que bien es del conocimiento del paciente, advirtiendo la disponibilidad que siempre tienen los especialistas al servicio de la Fuerza para mantener la salud oral en este casos de sus pacientes ” (folio 23).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 26 de marzo de 2009, negó el amparo perseguido al advertir que estaba en presencia de un caso de temeridad, pues “ la situación planteada por el accionante es idéntica a la acción decidida por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo cual se traduce que se hace imposible proferir sentencia sobre los mismos supuestos derechos fundamentales violados por la accionada,…” (folio 54).

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión aduciendo que la tutela decidida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico es diferente a la presentada en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues a la que le correspondió conocer a esta última autoridad judicial, se le solicitaba “ la rehabilitación oral en base a la orden médica impartida por “Someca” en oficio del 17 de Septiembre del 2008, el cual no existía cuando fue fallada la tutela del Consejo Seccional de la Judicatura el 11 de Agosto del 2008 ”.

(Folios 58 a 60). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, porque no cabe la menor duda que la presente es la segunda acción de amparo que el quejoso presenta ante los jueces de tutela, existiendo en todas ellas identidad de pretensiones, hechos y autoridades judiciales accionadas; constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Y lo precedente es así, toda vez que por medio de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la tutela interpuesta por LUIS ANTONIO ZAFRA MONTAÑEZ, con la que pretendía que se le autorizara “el procedimiento de “Rehabilitación Oral”, ordenado por la Clínica Someca” (folio 39).

Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Se observa, entonces, que entre los dos procesos se presentan identidad de partes, de los hechos y las pretensiones, que imposibilita un nuevo pronunciamiento sobre el particular y que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone, como lo concluyera el Tribunal, la decisión desfavorable de la presente tutela. Aunque el accionante manifieste que los hechos puestos en conocimiento de los jueces de tutela son diferentes, observa la Sala que no cabe duda de que ambas están soportadas en el mismo fundamento fáctico y enfocadas hacia la misma pretensión: “…se ordene al (…) Establecimiento de Sanidad Militar 1015, para que (…) autorice el procedimiento de “Rehabilitaciòn Oral”, ordenado por la Clínica Someca ”.

A lo anterior debe agregarse que el demandante no tuvo tampoco inconveniente en declarar “Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he interpuesto acción de tutela ante otra autoridad sobre el caso presente”, quedando en claro que quiso ocultar la formulación de la primera, circunstancias por las cuales se impone la confirmación del fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO DINORA CECILIA DURÀN NORIEGA Secretaria