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T-24460 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 24460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.24460 Acta No. 66 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la sentencia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- promovido por JOSÉ HENRY GONZÁLEZ MUÑOZ contra la sociedad arriba mencionada y AYUDA INTEGRAL S.A. Se acepta el impedimento del Magistrado Gustavo Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la sociedad accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación judicial accionada. Para sustentar su petición relató que la sociedad accionante suscribió con AYUDA INTEGRAL S.A. un contrato comercial, en virtud del cual, esta última prestó unos servicios, entre ellos, el de montacarga y que el 20 de febrero de 2007, veinticinco trabajadores de la citada Ayuda Integral S.A. constituyeron la organización sindical SINTRACOCACOLA; que el 20 de febrero de 2007, la empresa les terminó el contrato a varios de sus colaboradores, entre ellos, a algunos de los fundadores del sindicato con el pago de indemnización; que el 10 de abril de 2007 el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción de la organización sindical, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución 1042 del 11 de mayo de 2007.

Afirma que, mediante proveído de 28 de mayo de 2010, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro promovido por José Henry González Muñoz contra las sociedades antes nombradas, se negó lo pedido; que la parte demandante recurrió la decisión; que el Tribunal en sentencia de 30 de septiembre de 2010, revocó la decisión de primer grado y accedió a las peticiones del actor.

Agrega que, en su criterio, en el fallo de segunda instancia desconoció si en demandado estaba o no en la obligación de pedir permiso para despedir al trabajador y no verificar si la organización sindical se había constituido en cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, con lo que se incurrió en defectos constitutivos de “vía de hecho”, que atenta contra el derecho fundamental sobre el cual reclama protección. 2.

Por lo anterior, pidió “ dejar sin efecto la sentencia dictada el pasado 30 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso especial de fuero sindical Rad. 2007-341, de JOSÉ HENRY GONZÁLEZ MUÑOZ contra AYUDA INTEGRAL y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A.”. 3.- Por auto de 19 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Comunicada la admisión de la petición, se recibió proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fotocopia de la providencia materia de la queja constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hace parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Bajo el precedente contexto, esta Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora. Se observa, al leer la providencia censurada, que el tribunal realizó una interpretación razonable, de las normas que regulan el fuero sindical, y que su postura la apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional, como en pronunciamientos hechos por la OIT.

En efecto, allí puntualizó que “… el hecho de que la autoridad administrativa no inscriba en el registro sindical el acta de constitución de una organización sindical, no significa necesariamente que ésta no haya nacido a la vida jurídica, como lo aducen las demandadas, Si bien es cierto que el artículo 372 del código Sustantivo del Trabajo dispone que ningún Sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos señalen, ni ejercitar los derechos que correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de su constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, también lo es que el Juez del Trabajo debe verificar si la negativa de inscribir el acta de constitución del sindicato nació o no a la vida jurídica.

Además, la existencia de la persona jurídica de un sindicato en manera alguna está supeditada a la inscripción en el registro sindical (…). “(…) la OIT ha manifestado que la existencia de un contrato de trabajo no es un criterio válido para negar la inscripción de una organización sindical, ni para determinar quienes pueden pertenecer a un sindicato.

En consecuencia, no resulta ajustada a la normativa internacional la exigencia de que quines pretendan fundar un sindicato deban estar vinculaos con la empresa mediante contrato de trabajo (…)”, y el Tribunal concluyó que, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria Nacional de Gaseosas, fue lícitamente constituido, y que el demandante gozaba de la garantía del fuero sindical.

Así pues, el Tribunal, al desatar la apelación, analizó antecedentes jurisprudenciales adoptados, en idénticos supuestos de hecho y de derecho, y apreció la prueba documental que le sirvió de fundamento para despachar favorablemente las pretensiones de la parte demandante. En esa medida, pese a las discrepancias de la sociedad, el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico.

Es de advertir que mayoritariamente la Sala consideró que ponencia, como la presentada, para ser aprobada requería del voto favorable de la mayoría de los integrantes de la misma, respecto de la actual composición, según se desprende del contenido del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el 61 ibídem, el 33 del Reglamento General de la Corporación, y de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional.

Lo dicho impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Por secretaría devuélvase el proceso con radicación No. 11003105002200900172 01, al juzgado de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9