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T-24458 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24458 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor PABLO JOSÉ SALCEDO OROZCO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de esa misma ciudad, ASEAR COLBI LTDA., SEGUROS BOLIVAR S.A. A.R.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, al interior del proceso ordinario laboral por él adelantado en contra de los dos últimos accionados en cita.

ANTECEDENTES Tras referirse el actor al padecimiento de accidente de trabajo, que le generó la pérdida del ojo derecho y la afectación del izquierdo, padeciendo pérdida de visión en un 80%, sostuvo que fue despedido “injustamente” por la empresa Asear Colbi Ltda., para la que laboraba, estando incapacitado y con restricción médica, por lo que presentó en su contra demanda ordinaria laboral, en procura del restablecimiento de sus derechos.

Que dicho proceso fue decidido por el juzgado aquí accionado, absolviendo a la empresa accionada, “…desconociendo los preceptos jurídicos que rigen la materia y sin tener en cuenta las pruebas allegadas legalmente”, razón por la que –agrega- interpuso en contra de tal sentencia recurso de apelación, siendo revocada al desatarse, dictándose por el ad quem sentencia inhibitoria, “…por presunta incompatibilidad de pretensiones” A juicio del actor, tales decisiones comportan vías de hecho, en la medida en que desconocen el carácter irreversible y progresivo del padecimiento que lo queja; por desconocer las pruebas testimoniales y documentales arrimadas a los autos; por no ordenar, aún de manera oficiosa, la práctica de pruebas como la nueva valoración por la Junta médica regional y permitir que su apoderado renunciara a la misma, lo mismo que al no ceñir su proceder a los mandatos del rito procesal laboral.

Extiende, de igual forma, la vulneración de sus derechos a Seguros Bolívar S.A. A.R.P, por indemnizarle sin existir valoración definitiva. Afirmó, que sus derechos se ven menoscabados, pues se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta. Conforme lo expuesto, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales y que, para la efectividad de tal resguardo, se dejen sin efectos las sentencias atacadas y se impartan las demás órdenes necesarias para el pleno restablecimiento de sus garantías.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se recibieran los informes solicitados, se provee lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, además de haber contado y ejercido el actor los medios de defensa que el ordenamiento le dispensa, los argumentos consignados en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, están soportados en razonados procesos de valoración e interpretación de la situación fáctica y pruebas frente a la normativa aplicable al caso, que permitieron concluir la improcedencia de las pretensiones de la parte demandante en ese asunto, considerando, el a quo, que “…un análisis detallado de los elementos probatorios que obran en el expediente, levan al despacho a concluir, como se verá, que el despido de Pablo José Salcedo Orozco, no se puede determinar si es justo o injusto, toda vez que no encuentra el despacho acervo probatorio para determinar y dado que no le es permitido al fallador realizar argumentos bajos supuesto y dictar su decisión con las pruebas allegadas al proceso de manera oportuna.

Ante tales circunstancias, el despacho llega al pleno convencimiento que se debe absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.” Por su parte el ad quem, manifestó como soporte a su decisión, también criticada, que “La providencia atacada será revocada, al advertir la Colegiatura que se acumularon indebidamente las pretensiones de la demanda.

En efecto, el actor deprecó reintegro e igualmente, indemnización por despido injusto, pedimento este último que, inclusive, constituye el motivo de censura contra la sentencia de primera instancia.” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sean o no compartidos por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Considera la Sala finalmente que el resto de situaciones enunciadas como lesivas de los derechos del actor, tampoco tienen cabida de discusión en esta sede, pues debieron ser planteadas en su momento, al interior del referido proceso, sin que pueda tenerse esta excepcional herramienta como remedio adicional o alternativo, tampoco para revivir términos u oportunidades precluidos y, mucho menos, para lograr decisiones favorables fuera de las respectivas instancias.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11