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T-24456 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24456 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor ROGELIO PEÑA CABARCAS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social, vida y otros, al interior del proceso ordinario laboral por él adelantado en contra del citado Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Tras referirse el actor a incidencias de su vida laboral en diferentes entidades y empresas, dentro del periodo comprendido entre los años de 1960 a 1999, da cuenta del reconocimiento a su favor de pensión de vejez, “compartida con otras entidades del estado”, por parte del Instituto de Seguros Sociales, ordenándose en el respectivo acto administrativo el pago de retroactivo pensional a favor de la Empresa Distrital de Teléfonos EDT, por valor de $78.752.855.oo.

Que ante la negativa del referido fondo de pensiones de hacerle entrega directa del retroactivo en mientes, como lo solicitara, presentó el proceso referenciado en los vistos de esta decisión, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2009, absolvió al demandado de las pretensiones y condenas deprecadas.

Precisó, que recurrida por vía de alzada la sentencia en comento, fue confirmada por el Tribunal aquí accionado, a través de decisión calendada el 16 de septiembre hogaño. A juicio del actor, tales decisiones, comportan vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales, como quiera que son la resultante de erradas interpretaciones e indebida valoración de las pruebas acopiadas.

Conforme lo expuesto, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales y que, para la efectividad de tal resguardo, se dejen sin efectos las sentencias atacadas y se impartan las demás órdenes necesarias para el pleno restablecimiento de sus garantías. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se recibieran los informes solicitados, se provee lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, los argumentos consignados en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, están soportados en razonados procesos de valoración e interpretación de la situación fáctica y pruebas frente a la normativa aplicable al caso, que permitieron concluir la improcedencia de las pretensiones de la parte demandante en ese asunto, considerando, el a quo, que “…desde el momento en que se reconoció la pensión de jubilación se encontraba facultado para suspender el pago de la pensión de jubilación y en todo caso pagar solo la diferencia, sin nacido el derecho, se produce una mora en el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ente asegurador y si a fin de proteger al pensionado el empleador continúa girando el 100% de la pensión de jubilación, no cabe duda que el retroactivo que se genera le corresponde a dicho empleador y, en consecuencia, hace lo correcto el Instituto de Seguros Sociales al girar dicho retroactivo al empleador como aconteció en el caso que nos ocupa (…)”.

Tal decisión fue confirmada por el superior, precisando que “…examinadas las pruebas allegadas a los autos se observa, sin lugar a equívocos que la pensión de jubilación reconocida al demandante por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones a través de la resolución No. 197 de agosto 01 de 2000 es de origen legal, pues la misma se hizo con fundamento en la Ley 33 de 1985, por lo que es una pensión compartida con la que el Instituto de Seguros sociales posteriormente llegare a reconocer.

(…) En ese sentido, y como quiera que el recurrente no desvirtuó el hecho de que el empleador siguió efectuando el pago de la pensión de jubilación en un 100% con el fin de proteger al pensionado, le asistió razón de absolver a la demandada, en cuanto a que el retroactivo pensional debe ser girado al empleador, por cuanto este era quien venía cubriendo el pago de la pensión.” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sean o no compartidos por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10